CAPACIDAD DE CONTRATACION DEL REPRESENTANTE LEGAL
Texto del concepto
ASUNTO: CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL. Aviso recibo del escrito en referencia, radicado el 15 julio del año en curso, a través del cual solicitan concepto del texto de la cláusula del contrato social que determina las limitaciones a las facultades del representante legal de la compañía, particularmente la capacidad de contratación. Para el efecto, ponen en consideración del Despacho la normativa relacionada con las atribuciones del representante legal, donde se lee 3 autorizar con su firma los estados financieros de propósito general de fin de ejercicio que se vayan a someter a consideración de la asamblea general de accionistas, así como todo documento, acto o contrato que contenga obligaciones a favor o a cargo de la sociedad, sin limitación de cuantía. . 5 Celebrar todo tipo de contratos mercantiles, financieros con limitación de cuantía, hasta la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, aprobados por la junta. Destacados y subrayados nuestros Sobre el particular, debo en primer lugar precisarles que esta Entidad se ha pronunciado en muy diversas oportunidades sobre las facultades del representante legal, sus limitaciones, el órgano encargado de establecerlas y su publicidad, asuntos resueltos con fundamento en el numeral 6 del artículo 110, en concordancia con el 196 del Código de Comercio, de donde se colige que, salvo disposición expresa contemplada en el contrato de sociedad, quien ostenta la representante legal de la sociedad, tiene atribuciones suficientes para celebrar cualquier acto o contrato relacionado con la administración de los bienes como de aquellos comprendidos o derivados del objeto social de la compañía. En otras palabras, cuando el legislador prevé A falta de estipulación se refiere a que sí en el contrato de sociedad no se prevén restricciones o limitaciones, el representante legal está habilitado para celebrar cualquier acto, contrato o gestión sin limitación alguna. Por el contrario, si el querer de los asociados es limitar o restringir algunas de las funciones que el cargo impone al representante legal, así deberá expresarse en el contrato social de manera clara, expresa y precisa debe determinarse si la limitación es sobre todos o algunos de los contratos o negocios si ésta se refiere al monto de la operación a los participantes en el acto o contrato al objeto, en fin a cualquier condición o aspecto que de manera expresa se prevea en el contrato de sociedad, por lo que no es posible dejar a criterio de alguno de los órganos sociales Vr. Gr. junta directiva, la decisión de cuándo aplicar o no la restricción o prohibición yo sobre qué asunto. Sumado a lo antes anotado, en el caso en estudio, entiende el Despacho que el representante legal no tiene restricción alguna, salvo cuando se trate de contratos mercantiles o financieros, siempre que el monto ascienda a 30 SMLMV, caso en el cual requerirá la autorización previa de la junta directiva, supone la Entidad del texto transcrito. En todo caso, corresponde a la asamblea precisar el sentido y alcance de sus estatutos sociales realizando la correspondiente modificación en aras a precisar las limitaciones del representante legal. Para ilustrar el tema, se trae a colación el pronunciamiento que sobre el tema fue publicado en el Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 85 y ss., oportunidad en que la Entidad expresó: El gerente de una sociedad se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social y cualquier limitación debe estar consagrada en los estatutos de la compañía. Así mismo la modificación de sus atribuciones es una reforma estatutaria. El contrato de sociedad contiene estipulaciones de muy diversa índole. Así, mientras muchas de sus cláusulas son de interés exclusivo de los asociados, como ocurre con las que reglamentan la forma de repartir las utilidades sociales o el ejercicio de los derechos de preferencia, de voto y de inspección, otras transcienden al orden externo y afectan en mayor o menor grado los intereses de terceros, por cuya razón merecen, con mayor justificación que las primeras, una adecuada publicidad. Tal ocurre con la cláusula del objeto social, que fija los límites de la capacidad legal de la persona jurídica, y con las que regulan lo relacionado con la representación legal de la compañía. Dentro de estas últimas, revisten particular importancia para los terceros aquellas estipulaciones que establecen limitaciones a las facultades de los representantes legales. En materia de atribuciones, el principio general es que el gerente se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social, la excepción es que su capacidad normal de contratación se encuentre restringida y por lo mismo, es obvio que cualquier limitación de tal naturaleza no solo debe encontrarse consignada en los estatutos sociales y estar concebidos sus alcances en términos claros y precisos, sino que la estipulación no puede estar afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que reclaman los intereses de terceros. Es por eso que el artículo 196 del Código de Comercio establece: La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros se destaca Otras disposiciones del estatuto mercantil reiteran esa misma exigencia. Así, el artículo 110, ordinal 6 del Código de Comercio, prescribe que los estatutos sociales deben contener la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores.... Por su parte, el artículo 117, inciso segundo, del mismo Código, expresa que para probar la representación de la sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso Destaca el Despacho Por consiguiente, cualquier limitación a las facultades del representante legal debe estar consagrada expresamente en los estatutos de la compañía, de tal suerte que haga parte del contrato bajo la categoría de estipulación contractual. La modificación es reforma estatutaria, que requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas, de donde resulta que asignarle a la junta directiva la atribución de modificar los límites originalmente estipulados es tanto como facultarla para reformar los estatutos sociales. Por lo demás se logra en esa forma que tales modificaciones sean adoptadas de la publicidad que es propia de toda reforma estatutaria y se garantiza a los terceros la posibilidad de lograr una información adecuada y oportuna sobre la introducción de dichos cambios Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995- Superintendencia de Sociedades, página 85. Conforme lo anterior, es claro entonces que las limitaciones que se fijen a las facultades del representante legal, son de exclusiva incumbencia del Máximo Órgano Social de la compañía, limitaciones que para que sean oponibles a terceros debe necesariamente inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente. Los primeros destacados no son del texto. Para mayor información sobre el tema y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co, o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal