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📑 Concepto jurídico

ALCANCES DEL OFICIO NO. 220- 047982 DE 29 DE FEBRERO DE 2016-DOMICILIO DEL REPRESENTANTE LEGAL.

2 de junio de 2016Rad. 2016-01-308258
DomicilioRepresentante legalSucursal de sociedad extranjera

Texto del concepto

OFICIO 220-097944 DEL 03 DE JUNIO DE 2016 ASUNTO: ALCANCES DEL OFICIO NO. 220- 047982 DE 29 DE FEBRERO DE 2016-DOMICILIO DEL REPRESENTANTE LEGAL. Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-216931, mediante el cual, se remite al concepto emitido por esta Despacho en el Oficio 220-047982 del pasado 29 de febrero y después de exponer las razones de su reparo frente a la tesis que se sostuvo en torno al domicilio del representante legal de las sociedades colombianas, plantea la siguiente consulta: 1. Si una sociedad colombiana puede tener como representante legal una persona, no solo domiciliada en lugar diferente a la sociedad, sino además que su domicilio sea en el exterior. 2. En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, cuál es la normatividad y el sustento legal que ha tenido para concluir que el domicilio del representante legal de una sociedad colombiana puede ser diferente al domicilio de la sociedad, pero únicamente dentro del territorio nacional. Al respecto es necesario precisar que este Despacho mediante Oficio número 220- 062614 del 11 de abril de 2016, dio alcance al concepto emitido por Oficio No. 220- 047982 del 29 de febrero pasado, al que su escrito alude, para aclarar, que el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de agosto de 1985 que le dio origen, se circunscribe al mandatario de las sucursales de sociedades extranjeras incorporadas al país, y no cobija al representante legal de las sociedades nacionales, por lo cual es dable concluir que en el caso de las sociedades Colombianas, es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal, esto es que puede o no residir en el mismo país, lo que obviamente se predica tanto del principal, como del suplente, o los suplentes. De ahí que los fines de sus inquietudes, es oportuno remitirse a los apartes del concepto que expresa la tesis vigente en torno al tema: “(…) “A partir del pronunciamiento que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Eduardo Suescun Monroy, emitió en Sentencia del 6 de agosto de 1985, se consultó a este Despacho si de acuerdo con la posición fijada por el H. Tribunal, en torno al lugar de residencia del apoderado de la sucursal extranjera con negocios permanentes en Colombia, es posible afirmar que tanto el representante legal de una sociedad colombiana, como el apoderado de la sucursal extranjera incorporada al país, debe tener su domicilio dentro del territorio. A ese propósito esta Oficina ciertamente conceptuó que las consideraciones evaluadas por el Tribunal, permiten afirmar que el domicilio del mandatario general de una sucursal de sociedad extranjera, debe ser en Colombia, y que esa condición igualmente aplica para las sociedades nacionales, asumiendo que las razones aducidas en la sentencia resultan extensivas a éstas, y que por tanto, cuando el num 12, artículo 110 del Código de Comercio, exige indicar el lugar del domicilio del representante legal, éste debe corresponder sino al mismo lugar del domicilio principal donde funcione la administración del respectivo ente jurídico, sí en todo caso, a un lugar determinado del territorio nacional. El análisis que realizó el H. Tribunal en ese entonces, tiene en cuenta especialmente las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil contempla en relación con la representación de las sucursales establecidas en el territorio nacional, así como las reglas que al efecto consagran los artículos 471 y ss del Código de Comercio. Sin embargo, otras son las consideraciones de carácter normativo que se han de atender frente a las sociedades con domicilio en Colombia, lo que lleva a consultar las disposiciones legales aplicables, para advertir según un examen estrictamente objetivo, que dentro de la legislación mercantil, no existe disposición alguna que prohíba que el representante legal resida en lugar diferente a aquel donde la sociedad tenga establecido su domicilio social, ni que imponga la condición a quien representa la sociedad, de residir en el mismo país, lo que obliga a reconocer que sin perjuicio de la precisión jurisprudencial que el Consejo de Estado efectuó para las sucursales, en el caso de las sociedades Colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal. Así lo había puesto de presente esta Entidad mediante Oficio 220-101497 del 31 de agosto de 2011, al revisar la posibilidad de que el representante legal tenga su domicilio en otra ciudad distinta a la de la sociedad. “…es pertinente manifestarle que dentro de la legislación mercantil, no existe norma legal alguna que prohíba que el representante legal, sea principal o suplente, resida en lugar diferente a donde la sociedad tenga establecido su domicilio social y por ende, le corresponde al máximo órgano social evaluar la conveniencia o no de que las personas encargadas de la dirección de la compañía adelanten su labor en las condiciones anotadas, y en particular si asegura el cumplimiento de todas y cada una de las funciones. Ahora bien, es necesario recalcar que conforme la Ley 222 de 1995, los administradores de una sociedad además de tener deberes y prohibiciones, igualmente tienen responsabilidades, como lo consagra el artículo 24 de la citada ley, en donde responderán de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la compañía, a los socios o a terceros. Así mismo, se consagra que "En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador...". Consecuente con lo anterior, esta oficina se permite dar alcance al concepto emitido mediante Oficio 220-047982 del 29 de febrero de 2016, en el sentido de aclarar que el pronunciamiento del Consejo de Estado al que la sentencia citada alude, se circunscribe al mandatario de las sucursales de sociedades extranjeras incorporadas al país, y no cobija al representante legal de las sociedades nacionales.” (s.f.t.) “(…)” En este orden de ideas resta señalar que los conceptos de contenidos en los Oficios 220-53018 del 27 de mayo de 1999 y 220-101497 del 31 de agosto de 2011 que cita en su escrito, y que versan sobre el ejercicio a distancia de las funciones del representante legal, se mantienen vigentes, por lo cual los usuarios o interesados podrán acogerse o no a su contenido, en el entendido como es sabido, que la misma ley delimita el alcance de los conceptos emitidos por las autoridades administrativas. En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, preceptúa “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. (Se subraya). En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida.

Fuentes jurídicas