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📑 Concepto jurídico

220-17022 Ref. NO ES COMPETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA REFERIRSE A TEMAS RESORTE DE OTRA SUPERINTENDENCIA

29 de marzo de 1999
ContratoSociedad

Texto del concepto

Ref. NO ES COMPETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA REFERIRSE A TEMAS RESORTE DE OTRA SUPERINTENDENCIA Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades del escrito remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por supuesta competencia de esta Entidad para referirse a los acontecimientos relacionados con la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP. Comencemos por decir que de acuerdo al artículo 189 numerales 22 y 24 Superior, El Presidente de la República, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos ... y sobre las sociedades mercantiles. Las funciones presidenciales que ejerce la máxima autoridad administrativa por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos recaen sobre aquellos sujetos previstos por la Ley 142 de 1.994, en tanto que las que competen a esta autoridad en los términos y con las facultades que le seala la ley recaen sobre las sociedades comerciales conforme a los artículos 82 inciso 1o. y S.S. de la Ley 222 de 1.995 y 1. del Decreto 1080 de 1.996. Precisamente, la Ley 222 de 1.995 en su artículo 228 sobre competencia residual, expresa: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Para el presente evento, el artículo 75 de la Ley 142 de 1.994 establece el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios con meridiana claridad seala: Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicos Públicos . El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicos públicos domiciliarios, y los demás servicos públicos a los que se les aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. Por su parte, el artículo 79 ibidem, al sealar: Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. En igual sentido se pronuncia el artículo 2. del Decreto 548 de 1.995, el cual compila las funciones de esa Superintendencia. No obstante lo anterior, y como quiera que debe darse orientación sobre los problemas que se puedan presentar al interior de una empresa, para proteger los bienes de la sociedad y con ello evitar una posible afectación de los servicios públicos, deber que como quedó expuesto le compete a la Superintendencia de Servicios públicos, esta Superintendencia le manifiesta que las sociedades anónimas se rigen por el contrato de sociedad, y en sus estatutos sociales han de ceirse a lo establecido por los artículos 18 y l9 de la Ley 142, y en aquello que no se encuentre comprendido en las citadas normas, por remisión del artículo 19 15 idem, circunscribirse a lo contemplado en el Código de Comercio. De otro lado, también se encuentra que los documentos allegados no son suficientes para emitir concepto de fondo, razón por la cual se le solicita cumplir con el mandato del artículo 19 11 de la Ley 142, en el sentido de remitir las actas de la reuniones en los cuales se trató lo planteado, a efectos de que la Superintendencia de Sociedades pueda pronunciarse. En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que los alcances del concepto son los establecidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas