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📑 Concepto jurídico

Sociedad De Responsabilidad Limitada Con Socio Único.

15 de mayo de 2019Rad. 2019-01-000600
Disolución de la sociedadSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

REF: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CON SOCIO ÚNICO. Acuso recibo de la consulta sobre la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada con socio único, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número de la referencia, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación. Se informó que en el ao 1994 y dentro de un proceso ejecutivo, un juez civil del circuito obligó a uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada a comprar la totalidad de las cuotas sociales de los otros socios quedando como sociedad limitada unipersonal, y se solicitó emitir concepto sobre si en el ao de 1994 una sociedad de responsabilidad limitada que estaba registrada ante la Cámara de Comercio con tres socios, podía convertirse en sociedad de responsabilidad limitada con un solo socio sin tener que sufrir alguna modificación o transformación. En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Respecto del asunto objeto de la consulta es menester sealar que el Código de Comercio determina que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social1 que la sociedad se disuelve por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley2, y que cuando la disolución provenga de causa distinta al vencimiento del término de duración, a la declaración de quiebra y a la decisión de autoridad competente, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribir el acta en el registro mercantil, pero los asociados pueden evitar la disolución adoptando las modificaciones que sean del caso dentro de los seis meses siguientes al acaecimiento de aquella3. 1 Artículo 98. 2 Numeral 3 del artículo 218. 3 Artículo 220. El término de 6 meses para enervar la causal fue ampliado a 18 meses por el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. 4 Artículo 222. 5 Artículo 71. 6 Artículo 81. Además consagra que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión en liquidación. Los encargados de realizarla responderán de los daos y perjuicios que se deriven por dicha omisión4. Por su parte, la Ley 222 de 1995 prevé que mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil, la cual una vez inscrita en el registro mercantil conforma una persona jurídica5, y que cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses a la disolución. En este caso la empresa unipersonal, asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta6 subraya fuera de texto para todas las normas citadas. Con lo anterior se evidencia que la sociedad de responsabilidad limitada debe estar conformada por entre 2 y 25 socios, y que si en virtud de una decisión judicial proferida en el ao 1994 el número de socios se redujo a menos de 2, la misma quedó incursa en la causal de disolución del numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, la cual podía ser declarada por el socio único, quien inmediatamente después de la adopción de tal decisión debía proceder a su liquidación al tenor de los artículos 225 y siguientes del mismo estatuto. También era posible que, dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de la orden judicial respectiva, el socio único enervara la causal de disolución mediante la enajenación de parte de su participación en el capital social, u otorgara la escritura pública de conversión de la sociedad de responsabilidad limitada disuelta en empresa unipersonal, si se satisfacía el requisito temporal consagrado en el artículo 81 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995. Esto significa que la sociedad de responsabilidad limitada objeto de consulta quedó incursa en causal de disolución como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial de enajenación de las cuotas sociales, y que si el socio único no estaba dispuesto a efectuar la liquidación, tenía la obligación de adoptar alguno de los mecanismos consagrados en la ley para permitir su continuidad en el mundo jurídico, bien sea mediante el ingreso de al menos un nuevo socio o a través de la conversión del ente societario en empresa unipersonal sin solución de continuidad. Es decir que el cumplimiento de la sentencia judicial que en 1994 ordenó a un socio adquirir todas las demás cuotas sociales en que se hallaba dividido el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, derivó en la estructuración de una causal de disolución del ente societario mas no en su mutación en otro tipo de persona jurídica, pues la ley no contemplaba ni regula hoy la sociedad de responsabilidad limitada con un solo socio, y adicionalmente la conversión en empresa unipersonal requería el otorgamiento de una escritura pública en tal sentido por parte del único socio dentro del límite temporal de 6 meses. Sobre la adopción de decisiones en una sociedad de responsabilidad limitada con socio único, en el Oficio 220-016511 del 8 de febrero de 2017, se indicó: Así, teniendo en cuenta que esta Entidad ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre la adopción de decisiones del máximo órgano social, cuando la sociedad queda con un único socio, resulta oportuno traer a colación algunos apartes del oficio 220-008100 del 4 de marzo de 2002: mención especial merece la eventualidad de la reducción a uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada donde a primera vista se encontraría el asociado con la imposibilidad de adoptar medidas para enervar la causal, habida cuenta de que las decisiones concernientes a la cesión de cuotas implican una reforma estatutaria adoptada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 362 y siguientes. Dentro de los requisitos en condiciones normales, para proceder a la cesión de cuotas se encuentra la aprobación del máximo órgano social esta decisión se tomaría con un número plural de socios, lo que en este caso es imposible por lo antes anotado. Es claro para el Despacho que la cesión de cuotas se erige en un derecho a favor de los socios, esta facultad no admite estipulación en contrario y su ejercicio se sujeta a la verificación del procedimiento establecido en la ley. Artículo 362 C. Co. Sin embargo, no estima el Despacho que la imposibilidad de conformar la pluralidad para la adopción de las decisiones, se erija en una especie de suspensión de los derechos políticos del asociado que se encuentra en tal situación, como el enervamiento de la causal manteniendo el tipo societario original, en este caso a través de la cesión de parte de las cuotas. Es evidente que una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, los asociados deben declarar disuelta la sociedad y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social. Sin embargo, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que tales medidas se formalicen dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal artículo 220 C.Co. En el caso que nos ocupa si no se opta por una cualquiera de las alterativas expuestas, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma: en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en los términos del artículo 360 del ordenamiento mercantil, la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70 del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. Desde luego, no se ha perdido de vista que se trata de un socio único, así pues obviamente esto no obstará para que se adelante la liquidación o por el contrario se adopten las medidas para evitar la disolución. Así que tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas para enervarla se defieren al único socio. Si lo primero, debe reconocer la causal y declarar disuelta a la compaía, si lo segundo, dejar sentado tal particular situación y realizar la cesión de cuotas respectiva. Acta que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. Ver Art 24 Ley 1429 de 2010 que suprimió la formalidad de la Escritura pública. Obviamente en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no procederá el ofrecimiento de las cuotas, ni la presentación de un tercero, ni todas aquellas que de suyo son de imposible aplicación en el caso de reducción del número de socios a uno s.f.t. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas