Representación de las acciones de un socio fallecido. Se transcribe oficio.
Texto del concepto
Ref.: Representación de las acciones de un socio fallecido. Se transcribe oficio. Distinguido señor Fernández: Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2005-01-113436, mediante el cual consulta el documento que deben presentar los familiares de dos (2) socios que han fallecido, para ejercer legalmente sus derechos en la sociedad y establecer si están todos los herederos, habida cuenta que nunca han presentado documento formal que certifique que existe proceso de sucesión en curso o liquidación de la misma. Teniendo en cuenta que el tema en consulta ha sido objeto de análisis de tiempo atrás, comedidamente trascribo la opinión de la Entidad al respecto, publicada en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1997, Pág. 98 y ss “ REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DEL SOCIO FALLECIDO La consulta que procedemos a resolver, plantea la cuestión relacionada con la posibilidad legal, de si los herederos de un accionista fallecido cuyo proceso o tramite de sucesión no se haya abierto, pueden ejercer o no los derechos de voz y voto en las asambleas de accionistas y se pueden presentar como titulares de las acciones que se encuentran registradas en el libro de accionistas a nombre del difunto. Sobre este particular es necesario señalar que el Código de Comercio ha establecido las reglas relativas a la representación de las acciones que pueden pertenecer en común a dos o más personas y el procedimiento que debe seguirse para obtener y ejercer la representación de estos derechos que confieren las acciones de la persona fallecida, cuya sucesión no se encuentra liquidada ni adjudicada. Al momento de la muerte de una persona la herencia se defiere a sus herederos por Ley o testamento, por lo cual son llamados a aceptar o repudiar la herencia y por ministerio de la Ley, se les confiere la posesión legal de la herencia, que les permite administrar los bienes relictos de naturaleza mueble, pero no los faculta para disponer de los bienes inmuebles mientras no se verifique lo establecido por el artículo 757 del Código Civil en cuanto se refiere al decreto de la posesión efectiva y el registro correspondiente. "El heredero, ha afirmado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ... sin cumplir requisito alguno, sin animus o sin corpus o sin ambos elementos de pleno derecho entra a poseer la herencia aún sin saberlo, desde el momento en que ella le es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución del heredero haya sido bajo condición suspensiva" (CSJ Cas. Civil Sent. agosto 16/73) El heredero adquiere de esta manera el derecho real de herencia, que le corresponde sobre la totalidad de los bienes relictos, sin que pueda establecerse que le corresponde derecho determinado alguno, sobre cualquiera de los bienes en particular que conforman la herencia sino hasta el momento de la partición y adjudicación de los mismos. En tanto se verifica el trámite de la sucesión del causante, los bienes herenciales son de la herencia y su administración o custodia corresponde al albacea o en su caso a todos los sucesores o herederos a título universal de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 1297 y siguientes del Código Civil, relativas a la administración de la herencia. En caso de sociedad conyugal, la administración se verificará conjuntamente con el cónyuge superstite según el caso, tal como lo dispone el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos relacionados con la representación de los derechos de acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será, en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, una persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en el juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona que ejerza la representación de las acciones de la sucesión. La no apertura del tramite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar la representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que conforman la herencia. En cuanto a la administración de la herencia cuando no se ha abierto el trámite de la sucesión, este despacho ha manifestado lo siguiente: " Si no se ha abierto sucesión todavía, quienes tengan vocación hereditaria podrán, al tenor del artículo 1298 y siguientes del Código Civil, ejecutar actos de administración, como es el de suscribir a nombre del accionista desaparecido las acciones que le correspondían en una determinada colocación, pero con tal proceder están aceptando en forma tácita la herencia lo que conduce a que quien así actúe, desde ese momento adquiera por disposición de la Ley la calidad de heredero eso sí de manera pura y simple es decir sin beneficio de inventario." (Oficio OA/ 11763 del 6 de Junio de 1980). Por consiguiente , los actos de administración que se ejercen por las personas que sin ser herederos reconocidos en el proceso de sucesión o el trámite notarial, persigan la conservación o custodia de los bienes, son válidos, y si los ejecuta una persona con vocación hereditaria como un acto que supone la intención de aceptar, se consideran como una aceptación tácita de la herencia, sin que ello lo exonere de realizar el respectivo tramite de la sucesión y asumir el carácter de heredero reconocido en la sucesión, para ejercer el derecho de designar al representante de las acciones de la sucesión ilíquida. Adicionalmente, es preciso anotar que el inciso primero del artículo 378 del Código de Comercio no es aplicable al presente caso de la representación de las acciones en sucesión, toda vez que tal procedimiento solo opera cuando las acciones pertenezcan a varias personas por causas legales o convencionales. En el caso de la sucesión, las acciones no pertenecen a varias personas, pues los herederos en la sucesión ilíquida no tiene dominio o propiedad sobre las acciones individualmente consideradas, sino derecho real de herencia, que se constituye en una cuota del sucesor sobre los bienes que conforman la comunidad universal, que integran junto con las acciones y los demás bienes, derechos y obligaciones corporales e incorporales del causante, la herencia a liquidar y distribuir. Sobre estos mismos aspectos la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado, mediante oficio SL-19438 de fecha 5 de octubre de 1989, donde se expone lo ya indicado en los siguientes términos: " Los derechos herenciales, son aquellos que una o varias personas tienen sobre la masa de bienes integrada por el activo y pasivo avaluable en dinero o el pasivo y activo patrimonial que deja una persona al morir. En esa masa de bienes, llamada herencia, tienen derecho los asignatarios, o sea, quienes de acuerdo con el título suceden a la persona que ha muerto. (.....) Es necesario dejar claro, que los derechos hereditarios surgen por el hecho de morir una persona y en ese momento el asignatario adquiere la posesión legal de ellos, la cual defiere la Ley sin necesidad de declaración al respecto ni acto alguno del heredero, es decir, la sucesión se abre de pleno derecho, diferente a la apertura del proceso de sucesión la cual requiere pronunciamiento de la autoridad competente. En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea, la herencia, y que es un patrimonio destinado a ser liquidado, mientras ello sucede, los herederos tiene un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica el dominio a cada uno de los causahabientes. Entonces, en el lapso dentro del cual impere la comunidad, las cuotas sociales vinculadas a la misma no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la comunidad, la que a la luz del artículo 148 del Estatuto Mercantil debe actuar a través de un representante. Por ello necesario es, nombrar la persona que llevará dicha representación, nombramiento que debe sujetarse a las reglas siguientes: Si el socio fallecido ha dejado testamento y en él ha instituido albacea, que es la persona que tiene el encargo de ejecutar la voluntad del testador, éste habiendo aceptado el albaceazgo, será el representante ante la sociedad. Siendo varios los albaceas designados en el testamento, llevará la representación aquel a quien se le hubiere dado la tenencia de los bienes. A falta de ello, corresponde, entonces, a quien se designe, a menos que, el juez que conozca del proceso sucesoral haya autorizado a uno de ellos. Si no hay testamento o existiendo éste en él no se ha designado albacea o habiéndose designado no acepta el cargo, llevará la representación del interés social del de cujus la persona que elijan por mayoría de votos los herederos reconocidos en el juicio. Los eventos anteriormente señalados se deducen de los artículos 378 inciso 3º. Del Código de Comercio y 1327 del Código Civil. " De lo anteriormente expuesto se colige que tal como lo dispone el Estatuto Mercantil, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al ejercicio de la representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida, las personas que pretendan ejercerla, deberán demostrar su calidad de albacea con tenencia de bienes, o su carácter de representante de los sucesores reconocidos en el respectivo tramite sucesoral, previa elección por mayoría de votos” (Oficio 100- 42480 de 31 de julio de 1997). Solo queda por agregar, como en el caso que nos ocupa al parecer no existe reconocimiento de sucesores o de albacea que represente las cuotas sociales de los socios fallecidos, por la no apertura del proceso de sucesión, y al no existir en el ordenamiento mercantil regulación al respecto, en aplicación al artículo 2º del mismo, es preciso acudir a las reglas generales sobre curaduría de bienes prevista en los artículos 569 y 1297 del Código Civil, a fin de que se designe el curador que represente la herencia yacente, mientras se reconocen a las personas interesadas dentro del proceso de sucesión. Para mayor ilustración e información sobre el tema, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). http://portal.supersociedades.gov.co/ En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 757 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio no Legal
- Artículo 148 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 595 del Código de ProcedimientoLegal
- Oficio 100- 42480 de 31 de julio de 1997Doctrinal