Régimen de intervención- Toma de Posesión y liquidación judicial, de acuerdo con el
Texto del concepto
Oficio 220-130151 Del 10 de Noviembre de 2009 Oficio 220-130151 Del 10 de Noviembre de 2009 ASUNTO: Régimen de intervención- Toma de Posesión y liquidación judicial, de acuerdo con el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 y el Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01-274229, mediante la cual en relación con dos procesos de intervención que por conexidad de la causa de intervención corresponden a un solo proceso, describe la siguiente situación: “ Mediante oficios Al-47 del 10 de junio de 2009 y Al-164 del 29 de julio de 2009, dirigidos al Agente Interventor Camilo Alberto Críales, cuya copia fue radicada en la Superintendencia de Sociedades, bajo los números 2009-01-182817 y 2009-01-227558, se le ha solicitado mediante derecho de petición, la entrega de dineros y bienes incautados o aprehendidos, así como la entrega de los dineros provenientes de las ventas de activos, que corresponden a los sujetos intervenidos por el Agente Interventor doctor Críales , con el objeto de consolidar en el proceso de intervención de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN los recursos dinerarios afectos al pago por concepto de devolución de dineros, de que trata el Decreto 4334 de 2008. y demás normas conexas y complementarias, a los reclamantes aceptados dentro del proceso de intervención de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN, proceso que aglutina la totalidad de los reclamantes afectados con la actividad de la captación no autorizada de dinero, en la cual están vinculados además de DMG GRUPO HOLDING S.A EN INTERVENCIÓN, los sujetos intervenidos dentro de los proceso de intervención que adelanta el Agente interventor doctor Camilo Críales , razón por la cual los recursos dinerarios aprehendidos a estos sujetos deben ser acopiados en el proceso de intervención de DMG HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN., para el cumplimiento de su devolución legal y para la elaboración del inventario de esta intervenida” . Conforme lo anterior, realiza la siguiente consulta: “ Como hasta la fecha de la presente no se ha obtenido pronunciamiento de parte del Agente Interventor doctor Camilo Críales, sobre la petición expuesta, comedidamente solicito a su Despacho se pronuncie sobre la situación de los bienes y dineros involucrados en la situación que acabo de plantear, para poder definir este importante tópico antes de que se de inicio, si así la Superintendencia lo considera pertinente, al proceso de Liquidación, momento para el cual es de primordial interés, tanto para la superintendencia como para la suscrita Agente Interventora y los reclamantes, tener definida la situación de estos bienes y dineros que corresponden al proceso de intervención de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN de conformidad con los decretos 4333 y 4334 de 2008 y 1910 de 2009 y en concordancia con los pronunciamientos doctrinales jurisprudenciales expresados por la Superintendencia de Sociedades, situación de la cual dependerá el monto de un próximo pago por concepto de devolución de dineros, evitando así eventuales falencias y contingencia al iniciarse la liquidación. (ii) SITUACION PRESENTADA: Las reclamaciones presentadas en oportunidad legal, por concepto de devolución de dinero por la captación no autorizada de dineros, efectuada por DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN; fueron materia de decisión mediante las Decisiones 06, 07,09, 11 y 16 de 2009, expedidas por la suscrita Agente Interventora y aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, habiéndose ordenado la devolución de dinero hasta la suma de $275.000. pesos para cada reclamante y hasta concurrencia del valor aceptado para cada uno. “ Los saldos insolutos de los valores aceptados por concepto de devolución de dineros a cada reclamante que presentó reclamación en oportunidad legal, se deben relacionar en la rendición final de cuentas del Agente Interventor como saldos pendientes de pa gar de la NO MASA para que sean tenidas en cuenta al momento de iniciarse la liquidación de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN.” “ Si al inicio de la liquidación, en la etapa de emplazamiento, los afectados podrán presentar reclamaciones por concepto de devolución de dineros y estas se consideran presentadas en tiempo y se acumulan con los saldos insolutos que quedaron pendientes en el proceso de intervención” . Sobre el particular, antes de proceder a contestar las inquietudes planteadas, es necesario tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “ son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas directa o indirectamente, distintos de quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el haber entregado sus recursos” Por su parte dentro de las medidas de intervención previstas en el artículo 7 del mismo decreto, está la de la toma de posesión para devolver de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, así como la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente de estar incursa en una situación de cesación de pagos y la liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante. El mismo decreto señala en los artículos 10 y 11 respectivamente, el procedimiento para la devolución inmediata de los dineros así como los criterios para su devolución, tanto para las sumas incautadas en forma inicial, como sobre aquellas que resulten posteriormente. A su vez, el artículo 12 señala que “ Efectuados los pagos el agente interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades, y presentará una rendición de cuentas de su gestión. Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique otras medidas de intervención” Efectuadas las precisiones legales que anteceden y en el entendido que el proceso de toma de posesión, tiene como finalidad la devolución de los recursos incautados con fundamento en la intervención de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas que recibieron dineros en forma masiva directamente o a través de intermediarios con la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable, resulta claro que una vez efectuadas las devoluciones hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión, de acuerdo con la ecuación matemática establecida en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 4333, lo que procede por parte del interventor, es la rendición de cuentas de la gestión, la que a la luz del artículo 8 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, debe hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, momento en el cual la Superintendencia de Sociedades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención. Así pues, la devolución de las sumas incautadas en el proceso de intervención constituye el factor determinante de la terminación del proceso de toma de posesión, cuya duración no es discrecional del agente interventor, pues el legislador precisó su duración tomando como base el hecho de la devolución de las sumas de dinero incautadas. Culminado este trámite, se abre la posibilidad de llevar a cabo la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, con el fin de llevar a cabo en forma ordenada la liquidación del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. De lo anterior se concluye que dentro de la no masa las devoluciones aceptadas insolutas tienen un privilegio, aseveración que confirma el artículo 12 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, cuando dispone que el plazo para la enajenación de los activos de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se contará a partir de la posesión del liquidador y hasta dos meses después, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y, para todos los efectos, se entenderán libres de todo gravamen u obligación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la misma ley Agrega el citado artículo 12 del Decreto 1910 que:“ Vencido el término anterior, el liquidador informará el resultado de la enajenación y presentará el proyecto de adjudicación a la Superintendencia de Sociedades, la cual procederá a expedir la providencia de que trata el último inciso del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 58 de la misma ley, en la cual se ordenará la adjudicación del dinero y de los bienes a las devoluciones aceptadas insolutas determinadas en la rendición de cuentas del proceso de toma de posesión para devolver, hasta concurrencia del valor de las mismas, según la propuesta presentada por el liquidador. (Resaltado no es del texto) Cumplido el procedimiento anterior, la Superintendencia de Sociedades ordenará la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, para que los acreedores se presenten al proceso de liquidación y comparezcan las personas objeto de recaudo no autorizado que no se hubieren presentado al proceso de toma de posesión para devolver, para continuar el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006. En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones” . En este orden de ideas, nos permitimos responder los interrogantes planteados en su orden, así. En cuanto al primer interrogante, resulta claro que los dineros y los bienes incautados en el proceso de toma de posesión de las sociedades en las cuales el agente interventor es el doctor Camilo Críales, deberán ser puestos a disposición del liquidador que designe la Superintendencia de Sociedades, cuando inicie este proceso. Lo anterior, con el fin de que los bienes incautados hagan parte de una masa común de aquellos bienes y recursos de todas las personas que directa o indirectamente participaron en el proceso de captación; con lo cual y una vez producida la consolidación de los activos, sirvan para atender el pago de las reclamaciones insolutas reconocidas presentadas en el proceso de intervención, dentro del proceso de liquidación judicial; los remanentes que resulten previa la satisfacción de las referidas reclamaciones, serían destinados tal como lo diseñó el Decreto 1910 de 2009, a solucionar, en primera instancia, las reclamaciones de quienes no se hicieron parte en la toma de posesión para devolver pero sí se presentaron al proceso de liquidación judicial. En consecuencia, la consolidación de bienes y recursos de todas las personas que directa o indirectamente participaron en la captación no autorizada, con el fin de atender las reclamaciones presentadas dentro del proceso de intervención, procede en la liquidación judicial. En cuanto al segundo interrogante, debe responderse en forma afirmativa, pues de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2007, los saldos insolutos de los valores aceptados por concepto de devolución de dineros a cada reclamante que presentó reclamación en oportunidad legal, se deben relacionar en la rendición final de cuentas del Agente interventor como saldos pendientes de pagar de la NO MASA para que sean tenidas en cuenta al momento de iniciarse la liquidación de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN INTERVENCIÓN. Respecto al tercer interrogante, para este Despacho es claro que las reclamaciones de los afectados que no se hicieron parte en la toma de posesión, presentadas a partir de la etapa del emplazamiento, no pueden acumularse, toda vez que de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 1910, una vez rendidas las cuentas por el interventor y dada apertura al proceso de liquidación judicial, los primeros llamados a recibir los dineros y bienes recaudados son quienes se hicieron parte en el proceso de toma de posesión para devolver y resultaron con saldos insolutos, de acuerdo a las cuentas presentadas por el agente interventor y hasta el monto total de su reclamación. Cumplido lo anterior, en segundo lugar, deben atenderse los pagos de aquellos afectados que se hagan parte en la etapa de liquidación judicial, sin que puedan concurrir con aquellos que si se hicieron parte dentro del proceso de toma de posesión y por último a los acreedores de naturaleza diferente, acreencias que serán graduadas y calificadas conforme a la misma ley. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Decreto 1910 de 2009 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 Legal
- Artículo 12 del Decreto 4334Legal
- Artículo 8 del Decreto 1910Legal
- Artículo 7 del mismo DecretoLegal
- Artículo 10 del Decreto 4333Legal
- Artículo 12 del Decreto 1910Legal
- Artículo 5 del Decreto 4334Legal
- Decretos 4333 y 4334 de 2008Legal