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📑 Concepto jurídico

Los Consorcios Consagrados En La Ley 80 De 1993, No Son De Competencia De La Superintendencia De Sociedades.

1 de octubre de 2012Rad. 2012-01-282751
Autonomía de la voluntadConsorciosContratoSociedadSociedades de hecho

Texto del concepto

ASUNTO: LOS CONSORCIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 80 DE 1993, NO SON DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01- 254149, por la cual plantea unas inquietudes relacionadas con los denominados Consorcios a que alude la ley del asunto. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que por delegación del Presidente de la República artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo Se subraya Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, determina que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad, las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, igualmente se encuentran sometidas a su control las sociedades que seale esta entidad en un momento determinado, cuando con ocasión de una investigación administrativa artículo 83 ibídem., se determine que la sociedad comercial incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo antes mencionado. Es claro entonces que la competencia asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada, y por ende los denominados consorcios y uniones temporales no son del resorte de este organismo. No obstante lo anterior, haciendo abstracción de lo anotado y en aras de contribuir a despejar sus inquietudes, tenemos que en una oportunidad la Superintendencia de Sociedades frente a la celebración de contratos por parte de los consorcios de la mencionada Ley 80, mediante Oficio 220-052828 del 2 de noviembre de 2007, expreso: Al respecto, es relevante considerar que mientras el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, define entidades, servidores y servicios públicos, los disposiciones subsiguientes dan cuenta de que los contratos que suscriben las entidades estatales, tienen como objeto cumplir los fines de la administración pública, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, al estar regidos por el interés general, salvaguarda de los recursos y aplicación, como en todo contrato, del principio de la autonomía de la voluntad. Compendiando, la Ley 80 es una norma que comprende en un solo cuerpo lo relacionado con los contratos estatales, cuyo objetivo es trazar los parámetros sobre los cuales pueden contratar las entidades enlistadas en el artículo 2. Adentrándonos en los consorcios y las uniones temporales, tenemos que anotar que si bien tienen una base asociativa, tal circunstancia no es suficiente para abandonar la categoría jurídica que ostenta, valga decir, contrato de colaboración, en el que las partes involucradas tienen plenas facultades para sealar sus efectos, y su razón circunscrita a la promoción y ejecución de las obras y servicios que demande el Estado, verdad que tiene apoyo en el artículo 7 de la Ley 80 en armonía con las demás disposiciones del referido estatuto. Así, al responder el interrogante formulado, se considera que en materia contractual o negocial, las partes son libres de pactar dentro de los lineamientos legales las cláusulas que consideren pertinentes en orden a darle desarrollo a lo convenido, y en tal calidad se tornan aquellas en obligatorias para todos los involucrados por cuanto el acuerdo es un acto jurídico derivado del ejercicio de la autonomía de la voluntad art. 1602 del Código Civil. Por lo tanto, abstracción hecha de que los consorcios y la uniones temporales sólo cuentan con regulación en el artículo 7 de la Ley 80, consideramos que si bien nada se opone a que aquellos se constituyan para celebrar contratos privados, siempre que haya respeto a los condicionamientos legales y especiales aplicables a la materia que se trate, la ley en comento, en este caso, resulta inane e insuficiente comoquiera que falta uno de los extremos de la relación contractual exigida -entidad pública-, por lo que las partes, dentro de la autonomía de la voluntad, han de establecer las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad, aplicándoseles por ende la normatividad que resulte pertinente para zanjar las dificultades que llegaren a presentarse. Ahora bien, hacemos hincapié en que el consorcio o la unión temporal a que alude la ley 80 mencionada, no son sociedades. En efecto, si bien tienen como punto de partida una base asociativa entres dos o más personas, no significa que constituyan por ese solo hecho un tipo societario de los consagrados en nuestra legislación mercantil y civil, ni pueden considerarse como una sociedad de hecho, son solo un contrato de colaboración en donde indudablemente las partes intervinientes dentro del amplio espectro de la autonomía de la voluntad privada, gozan de amplias facultades para sealar los derroteros a seguir e igualmente fijar los lineamientos, el procedimiento que se seguirá para su cabal funcionamiento, entre los cuales bien puede encontrarse la forma de actuar de la persona o personas que sean nombradas para que los represente. En refuerzo que no son sociedades, debe tenerse en cuenta que aquí no existen asociados y por ende no hay cuotas o acciones. En este orden de ideas, siendo los consorcios un contrato de colaboración, debe estarse a lo pactado en él y por lo tanto, se hace necesario entrar a revisar cada contrato en particular y estarse a lo allí pactado, pues es ley para las parte involucradas. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas