Micelio
📑 Concepto jurídico

INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES USUFRUCTO SOBRE ACCIONES

22 de septiembre de 2008Rad. 2008-01-199490
AccionesAportesDividendosUsufructo

Texto del concepto

REF: INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES USUFRUCTO SOBRE ACCIONES. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-169078 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: 1. Si de conformidad con las normas legales, es procedente que el representante legal de una sociedad anónima sometida al control y vigilancia de esa Superintendencia puede abstenerse de inscribir en el libro de registro de acciones un usufructo sobre acciones, el cual se hace extensivo a los derechos políticos y económicos derivados de las acciones, hasta tanto le sean entregados los títulos representativos de las mismas. Se sirva conceptuar sobre cuáles son los documentos con base en los cuales. los representantes legales de las sociedades anónimas deben proceder a inscribir en el libro de registro de acciones el usufructo de acciones, el cual se hace extensivo a los derechos políticos y económicos derivados de las acciones. Para referirnos al tema me permito transcribir la parte pertinente del oficio número Oficio 220-27442 del 30 de junio de 2006, por medio del cual el Despacho se refirió al tema de usufructo de las cuotas sociales, y la forma como éste se perfecciona en el cual se puede leer, entre otros, cuáles son los derechos del usufructuario: El usufructo conlleva la existencia de dos derechos, los cuales, si así puede catalogarse, conviven, uno en cabeza del llamado NUDO PROPIETARIO y el otro en cabeza del denominado USUFRUCTUARIO. Entendiéndose como USUFRUCTO: Der. Civ. Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir los frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario, como NUDA PROPIEDAD: Der. Civ. Derecho real principal, que da a su titular el derecho a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce, las cuales son prerrogativas del usufructuante sobre esa misma cosa y como FRUTUS: Der. Civ. Palabra latina que designa uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una cosa es decir, el derecho de percibir los frutos, en el sentido amplio del término Diccionario Según el artículo 823 del Código Civil, El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Conforme lo anterior, en el usufructo el derecho de propiedad se desmiembra, en cuanto que por una parte el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos el derecho de disponer de la misma. El Código de Comercio al respecto establece: Artículo 410: La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario Artículo 412: Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior entiéndase artículo 411. Valga anotar, antes de continuar abordando el tema, que si bien en la legislación mercantil, el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales y por ende a las sociedades de responsabilidad limitada, con apoyo en el artículo 372 del Código de Comercio, según el cual en lo no previsto en el Código de Comercio o en los estatutos para las sociedades de responsabilidad limitada, ellas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas. En relación con sus alcances esta entidad se ha pronunciado de la siguiente manera: . A lo que hay que ir es a estudiar si dentro de las facultades materiales del usufructuario se ha de encontrar base para una conclusión. Ya hemos visto que el goce del usufructuario consiste no solo en los frutos sino en las ventajas del uso. Aunque carezcamos de una disposición expresa como la del art. 100 del Código Civil Alemán, ha de advertir una vez más que tampoco en derecho español puede entenderse que el derecho del usufructuó sea solamente el derecho de percibir los frutos, sino que el artículo 467 al hablar del disfrute y el artículo 489, expresar en qué consisten expresamente las facultades del nudo propietario, dejan abierto el campo a la solución de que esta facultad de votar corresponde al usufructuado. De las disposiciones transcritas artículos 410 y 412 del Código de Comercio podemos concluir: Las acciones, cuotas o partes de interés pueden pertenecer en nuda propiedad a una persona, y en usufructo a otra distinta. O sea, es completamente legal el usufructo en cuotas sociales, pero dicho pacto no configura desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de dichas cuotas Oficio 220-8934 del 14 de marzo de 1996. El profesor José Ignacio Narváez, sostiene lo siguiente: El usufructo supone siempre la coexistencia de los derechos del nudo propietario, o sea del dueño de la cosa fructuaria, y los de la persona en cuyo favor se constituye esa desmembración de la propiedad, consistente en usar y disfrutar la cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y la obligación correlativa de restituirla oportunamente a su dueño. Pues bien, el usufructo confiere ciertos derechos inherentes al status socii, que corresponden siempre al nudo propietario: a el de negociar o ceder, a cualquier título, las partes de interés, cuotas o acciones b el de darlas en prenda y c el de obtener la parte proporcional en el haber social neto cuando se liquide la sociedad. En consecuencia, salvo que en el contrato de usufructo se estipule lo contrario, incumbe al usufructuario el derecho de representación en la junta de socios o asamblea de accionistas. Teoría General de las Sociedades Ediciones Doctrina y Ley 1996, páginas 259 y 260. Según las consideraciones expuestas, procede hacer referencia en su orden a las inquietudes planteadas: En el caso concreto del primer interrogante, es claro que frente a la sociedad, socios y terceros, jurídicamente es viable el contrato de usufructo respecto de cuotas sociales, y en virtud del mismo el usufructuario tiene el goce, disfrute y administración de las cuotas, así como la facultad de participar en las reuniones del órgano social y votar en ellas, salvo pacto expreso en contrario, conservando el nudo propietario, la plena titularidad de las mismas, es decir, el derecho de propiedad. En relación con la segunda pregunta, cabe señalar que para que el usufructo de cuotas sociales surta efectos frente a la sociedad y terceros, basta que se realice la inscripción en el libro de registro de socios correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 411 ibídem.. Como puede observarse, el artículo 410 del Código de Comercio determina cómo se perfecciona esta figura al consagrar: La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones resaltado fuera del texto, por lo que el representante legal mal podría negarse a proceder a hacer la correspondiente inscripción en el libro de registro de acciones, la que se sujetará a los términos del contrato suscrito entre el nudo propietario y el usufructuario, en el entendido de que a la luz del artículo 412, salvo pacto en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, bastando para el efecto el escrito o documento contentivo del contrato respectivo. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Fuentes jurídicas