Distribución de utilidades. Aprobación reforma estatutaria.
Texto del concepto
ASUNTO: Distribución de utilidades. Aprobación reforma estatutaria. Me refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y radicada con el número 2008-01-088142, mediante la cual expresó lo siguiente: 1 EL gerente de la EMPRESA presentó la siguiente reforma al artículo 60 de los Estatutos: ARTÍCULO 60. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades se repartirán entre los accionistas, previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, con sujeción a las normas generales consagradas en el Código de Comercio y la Ley. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, se repartirá como dividendos, por lo menos el cincuenta por ciento 50 de las utilidades líquidas obtenidas de cada ejercicio o del saldo de las mismas si hubiere que enjugar pérdidas en ejercicios anteriores. Sin embargo, si las sumas de las reservas legales ocasionales excedieran del cien por ciento 100 del capital suscrito, el porcentaje que deberá repartir la sociedad, será del setenta por ciento 70 por lo menos. No obstante, la Asamblea General de Accionistas, podrá decidir que la distribución de las utilidades se efectúe en porcentaje menor o no se lleve a cabo. Las utilidades deberán estar justificadas por balances fidedignos y su reparto se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la Asamblea General de Accionistas al decretarlo quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones, desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes contenidas en la misma carta. EL ARTÍCULO 60 EN ADELANTE QUEDARÁ ASÍ: ARTÍCULO 60. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades se repartirán entre los accionistas, previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, con sujeción a las normas generales consagradas en el Código del Comercio y la Ley. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, así como las aprobaciones para el pago de impuestos, se repartirá como dividendos, por lo menos el cincuenta por ciento 50 de las utilidades líquidas obtenidas de cada ejercicio o del saldo de las mismas si hubiere que enjugar pérdidas en ejercicios anteriores. Sin embargo, si las sumas de las reservas legales ocasionales excedieran del cien por ciento 100 del capital suscrito, el porcentaje que deberá repartir la sociedad, será del setenta por ciento 70 por lo menos. No obstante, la Asamblea General de Accionistas, podrá decidir que la distribución de las utilidades se efectúe en porcentaje menor o no se lleve a cabo. Las utilidades deberán estar justificadas por balances fidedignos y su reparto se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la Asamblea General de Accionistas al decretarlo quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones, desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes contenidas en la misma carta. Parágrafo 1, Las utilidades del ejercicio contable del ano 2007 y de los ejercicios contables siguientes se distribuirán así: se pagará a los accionistas el cincuenta 50 de las utilidades correspondientes en dinero efectivo y el cincuenta 50 restante se repartirá en acciones. Al respecto, consulta lo siguiente: Durante la Asamblea celebrada el día quince 15 de marzo de dos mil ocho 2008, con un Quórum de 115.377 acciones representadas, votaron para que se aprobara la reforma al articulo 60 de los Estatutos, 83.640. De acuerdo a lo anterior, Fue aprobada o no la reforma al articulo 60 de los Estatutos Qué mayoría es necesaria para aprobar la reforma al articulo 60 de los Estatutos Sociales que regula el reparto de utilidades en acciones, la consagrada en el artículo 455 del Código de Comercio, esto es, el voto favorable del ochenta por ciento de las acciones representadas, o la mayoría ordinaria que establece los estatutos Sociales en el parágrafo del artículo 36 y que consagra que la reforma de los Estatutos sociales se aprobarán en un solo debate con el voto favorable de la mayoría de los votos presentes en la Asamblea General de Accionistas 2 Pueden los administradores y empleados de la sociedad votar la propuesta de distribución de utilidades Al respecto me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Superintendencia absuelve las consultas con un carácter general y abstracto por lo que en términos generales procedo a manifestarle lo siguiente, sin perjuicio de ponerle de presente que la respuesta no incluye el estudio del texto de la reforma, aspecto por el cual no se consulto : El quórum, entendido como el mínimo de acciones que se requiere para constituir el órgano social, y sin el cual no es posible deliberar, ni menos entrar a decidir, debe ser establecido con base en las acciones suscritas, esto es, sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social, lo que no necesariamente se predica de las mayorías para decidir, pues éstas pueden ser establecidas bien en relación con las acciones representadas en la respectiva reunión, o bien en relación con las acciones suscritas, según lo contemplen los estatutos o la ley. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, modificó el artículo 427 del Código de Comercio sin embargo, resulta oportuno agregar que esta norma art. 68 sólo aplica tratándose de sociedades anónimas, siendo éste el que fija las directrices en cuanto al quórum deliberativo y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas, sin perjuicio de que en el contrato social se establezca una mayoría diferente en cada caso, pues la norma en mención lo admite respecto de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, evento en el cual es preciso allanarse a los términos del mismo, por cuanto el contrato tiene prelación. De todas formas, cabe precisar, que tratándose de cláusulas estatutarias pactadas antes de la vigencia de la ley 222 de 1995, y que consagren mayorías superiores a las previstas en el artículo 68 de la ley en mención, ha de ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que en otras palabras quiere decir, que tales cláusulas tienen vigencia hasta tanto sean modificadas por el órgano competente, previo el lleno de los requisitos legales y estatutarias previstos para tal efecto, en consideración a que las nuevas leyes no pueden alterar las relaciones contractuales. En todo caso, ello no aplica cuando se trate de acciones inscritas en el mercado público de valores, como quiera que el artículo 68 en mención es de carácter obligatorio, y, como tal, prevalece la ley sobre las estipulaciones contractuales Quórum deliberativo y mayorías decisorias en una sociedad anónima a la luz del artículo 68 de la Ley 222 de 1.995: En este tipo de sociedades, la asamblea deliberará con la presencia de un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, permitiéndole a aquéllas que tienen inscritas sus acciones en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y que las negocian en bolsa, pactar dentro de sus estatutos un quórum inferior y, en aquéllas que no las tengan allí inscritas, un quórum superior. En lo referente a las mayorías decisorias, tema que corresponde a los dos primeros interrogantes, valga precisar, que las determinaciones de la asamblea deberán aprobarse con la mayoría de votos presentes en la respectiva reunión salvo los casos que en la norma en referencia se relacionan: artículos 155 del Código de Comercio mayoría para la distribución de utilidades, 420 numeral 5 del mismo código mayoría para disponer que una emisión de acciones se haga sin sujeción al derecho de preferencia, y 455 ibídem pago de dividendos, casos en los cuales se conserva la mayoría que en los mismos se establecen igual se observa, que dentro de las excepciones contempladas se encuentra la mayoría para aprobar la distribución de utilidades, lo que permite concluir que la mayoría decisoria para tal efecto será la mayoría es la del 78 de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, salvo que en los estatutos se fijare una mayoría superior, pues la norma en mención lo admite, como ya se expresó, respecto de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, prevaleciendo en consecuencia dicha estipulación contractual, pues el contrato es ley para las partes, y como tal, de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la posibilidad que tienen los administradores y empleados de votar una reforma cuando son socios de la compaía, no existe ninguna restricción legal para el efecto y por tanto estarían habilitados para votar este tipo de decisiones. En los anteriores términos se responde la presente consulta, anotándole que el alcance de los mismos, es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.