ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
Texto del concepto
OFICIO 220-140037 DE 06 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. ES POSIBLE REACTIVAR UNA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA CON CAPITAL MAYORITARIAMENTE PUBLICO, QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION? 2. EN CASO AFIRMATIVO CUAL ES LA NORMATIVIDAD APLICABLE? 3. DURANTE ESTE PROCESO ES POSIBLE CEDER UNA PARTE O TODAS LAS ACCIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES ACCIONISTAS A TERCEROS INVERSIONISTAS PRIVADOS QUE QUIERAN REACTIVAR LA SOCIEDAD? 4. EN CASO AFIRMATIVO, ESTA NEGOCIACION PUEDE HACERSE ANTES DE LA REACTIVACION O SEA DENTRO DE LA ETAPA DE LIQUIDACION O DEBE ESPERARSE A NORMALIZAR LA SITUACION DE LA EMPRESA (REACTIVARLA) PARA PROCEDER A LA CESION?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Página: 1 Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Ha señalado esta entidad lo siguiente: “Sobre el particular es pertinente manifestar que en el sistema legal colombiano se contemplan tres clases de liquidaciones, cuales son: 1. Liquidación voluntaria o privada: Se encuentra regulada por los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. 2. Liquidación judicial: La normatividad respectiva la encuentra en la Ley 1116 de 2006, en las leyes que la hayan modificado como la Ley 1429 de 2010 y los decretos reglamentarios correspondientes. 3. Liquidación forzosa administrativa: La regulación que la contiene está prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya aplicación es del resorte de la Superintendencia Financiera de Colombia.” 1 Teniendo en cuenta lo anterior, así como que el texto de la consulta menciona expresamente que la misma recae sobre el supuesto de una sociedad de economía mixta que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, es del caso indicar que esta Oficina no es competente para resolver consultas que giren en torno a las materias reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las que deba dar aplicación la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que ejerza las funciones de vigilancia y control en dicho proceso. Sin embargo, con el fin de fin de brindar una orientación general al consultante, este Despacho se permite precisar lo siguiente: El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó: “Ahora bien, en cuanto a la liquidación de entidades públicas, la Ley 1105 de 2006 por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, establece: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-209715 (30 de noviembre de 2016) Asunto: CLASES DE LIQUIDACIONES. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/eE5TK4gBn95eDcW1KDSN#/ Página: 2 ARTÍCULO 1. El artículo 1° del Decreto ley 254 de 2000 quedará así: ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. PARÁGRAFO 2. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.”. De conformidad con lo anterior, la liquidación de las entidades del orden territorial, así como sus entidades descentralizadas también se rigen por lo establecido en la citada ley, y en el acto que ordene su liquidación se adaptará su procedimiento, organización y condiciones.”2 (Subraya fuera de texto) Por su parte y de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el inciso primero del artículo 301 se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 301. OTRAS DISPOSICIONES. 2 COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 210221 de 2021 (15 de junio de 2021) Referencia: EMPLEO. Empleado de periodo. RAD. 20212060440332 del 24 de mayo de 2021 Página: 3 1. Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar: a. La concesión de quitas de las deudas; b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores. (…)”. Anotado lo anterior, este Despacho procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos: “1. ES POSIBLE REACTIVAR UNA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA CON CAPITAL MAYORITARIAMENTE PUBLICO, QUE SE ENCUENTRA EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATRIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION?” Tal como se indicó en pretérito la liquidación forzosa administrativa de una sociedad de economía mixta de las que refiere su escrito, estará sujeta a lo establecido en la normatividad mencionada, es decir, en la Ley 1105 de 2006, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3 y las normas que lo desarrollan y en las normas especiales que apliquen a determinadas sociedades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, la cual determinará la forma en que se desarrollará el proceso. Si a la sociedad específica le aplica el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con base en el numeral 1 del artículo 301 es posible realizar acuerdos de acreedores orientados al restablecimiento de la intervenida. “2. EN CASO AFIRMATIVO CUAL ES LA NORMATIVIDAD APLICABLE? 3. DURANTE ESTE PROCESO ES POSIBLE CEDER UNA PARTE O TODAS LAS ACCIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES ACCIONISTAS A TERCEROS INVERSIONISTAS PRIVADOS QUE QUIERAN REACTIVAR LA SOCIEDAD?” Página: 4 4. EN CASO AFIRMATIVO, ESTA NEGOCIACION PUEDE HACERSE ANTES DE LA REACTIVACION O SEA DENTRO DE LA ETAPA DE LIQUIDACION O DEBE ESPERARSE A NORMALIZAR LA SITUACION DE LA EMPRESA (REACTIVARLA) PARA PROCEDER A LA CESION?” Las respuestas a estas preguntas se encuentran subsumidas en la respuesta al punto 1. De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.