220-50637, De la destinación de los bienes no reclamados por los accionistas al concluir el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad.
Texto del concepto
Ref: De la destinación de los bienes no reclamados por los accionistas al concluir el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad. Me refiero a su comunicación vía E-mail, radicada con el número 2004-01-132448, a través de la cual expone algunas consideraciones en relación a la prescripción y formula una serie de inquietudes que giran todas en torno al manejo y la destinación que el liquidador debe darle a los dineros por concepto de los dividendos causados y no pagados que los accionistas no se presentan a reclamar, tratándose de una sociedad que se encuentra adelantando la liquidación voluntaria. Al respecto, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones generales de orden jurídico: o Según la definición extraída a partir de las doctrinas más comunes que se adecua a la regulación del Código de Comercio, la liquidación de una sociedad es un procedimiento regulado por la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compaías mercantiles, que persigue a través de la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica Francisco Reyes Villamizar, DISOLUCIÓN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, Segunda Edición, pág 123. o Ese proceso que comporta la liquidación aunque es de carácter privado, está regulado por normas imperativas de obligatorio cumplimiento, lo que supone de una parte la necesidad de agotar todas y cada una de las etapas del trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones para ese fin impuestas, las que se enderezan a proteger tanto los intereses de los terceros que hayan contratado con la sociedad, como de los asociados y demás terceros interesados. Dentro de las obligaciones especiales, el artículo 238, numeral 7. establece que el liquidador debe proceder a liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos siguientes, los que finalmente remiten al artículo 249 ídem, a cuyo tenor: Aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar de domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del ao siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. Al analizar la finalidad de la norma invocada, en concordancia con el precepto que en el mismo sentido establece el artículo 105 del citado Código, la Superintendencia ha advertido como la ley mercantil es uniforme en relación con el destino de los bienes aportados y los beneficios de los asociados, tanto cuando salen del patrimonio del aportante sin quedar en el de la sociedad como consecuencia de la celebración de un contrato ilícito, como en el evento en que los mismos quedan abandonados después de agotado el proceso que conduce a la liquidación de la sociedad, cual sería en opinión de este Despacho el caso de los dineros por concepto de dividendos no reclamados, considerando que se trata de bienes, respecto de los cuales la ley no hizo ninguna distinción. En su oportunidad la entidad mediante oficio 220-41291 del 23 de julio de 1997 precisó los alcances de la citada disposición legal, sealando: desde antao nuestra Legislación civil ha mantenido este principio rector como se aprecia en el caso de los baldíos, esto es, de las tierras que estando situadas dentro de los limites del territorio nacional, carecen de dueo, evento en el cual su propiedad se le atribuye al Estado artículo 675, o en el caso de los bienes vacantes y mostrencos, es decir los inmuebles que han quedado sin dueo aparente o conocido y los muebles que se hallen en el mismo estado, articulo 706 su propiedad se le asignaba inicialmente a los municipios y posteriormente, con la ley 75 de 1968, al instituto de Bienestar Familiar. ... De otra parte, si bien es cierto que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, también lo es que ella le atribuye a la propiedad una función social que implica obligaciones, con lo cual persigue el Estado que todos los bienes sean productivos, tanto para el dueo como para la sociedad y que a través de la producción se consigan ingresos que vayan a influir en el patrimonio particular y en la tributación como medio de alimentación del fisco nacional conforme lo ha expresado la Corte Constitucional Sent. T-547, de octubre 2 de 1992 En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Ley 75 de 1968 Legal
- Artículo 105 del citado CódigoLegal
- Oficio 220-41291 del 23 de julio de 1997Doctrinal