Micelio
📑 Concepto jurídico

Facultades Jurisdiccionales De La Superintendencia De Sociedades.

20 de marzo de 2019Rad. 2019-01-000515
Actos de comercioSociedad

Texto del concepto

REF: FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me remito a su comunicación radicada en la WEBMASTER de esta entidad bajo el número 2019-01-033710 del 14 de febrero de 2019, mediante la cual se solicita concepto acerca de si una sociedad cooperativa de transportadores puede ventilar una acción social de responsabilidad del administrador ante la Superintendencia de Sociedades en sus funciones jurisdiccionales o debe hacerse a través de la justicia ordinaria. Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Sin perjuicio de lo que indique o seale como competencia el funcionario jurisdiccional correspondiente, decisiones en las cuales no tiene injerencia ésta Oficina, de conformidad con la inquietud realizada, se hace las siguientes precisiones normativas: 1. El numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, dispone que La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. 2. Así mismo, el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, establece que el acuerdo cooperativo es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. 3. Colegido de lo anterior, el artículo 98 del Código de Comercio establece que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. 4. Por otro lado, los artículo 148 y 149 de la Ley 79 de 1988, estipulan que en las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, adicional a ello, los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. 5. Por último, el artículo 158 de la Ley 79 de 1988, indica que en los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados y en último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas. De acuerdo con lo descrito, es de recordar lo sealado por la Superintendencia de Sociedades en sentencia: Debe tenerse en cuenta que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013, ha expresado que está constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general. Así, pues, las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a esta Superintendencia, se encuentran consignadas en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, así como en las Leyes 1450 de 2011, 1429 de 2010, 1258 de 2008 y446 de 1998. Respecto a la acción instaurada en el presente proceso, el literal d del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso dispone que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión. Debe recordarse que en desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 189 de la Constitución Política, la competencia de la Superintendencia de Sociedades se encuentra definida en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, norma que la faculta para ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. En tal virtud, es claro que todos los asuntos referentes a los negocios celebrados por la Corporación Comfenalco Universidad Libre y a su posterior disolución y liquidación, exceden las especialísimas facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.1. 1 Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia 800-000058 12 de julio de 2018. Expediente No. 2016-800-318. Asunto: Desestimación de la Personalidad Jurídica. Tomado el: 15 de marzo de 2019. Razones anteriores que nos llevan a concluir que las cooperativas no podrían acceder a los servicios jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades por virtud de lo determinado en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política de 1991, por lo cual tendrían que acudir a la justicia ordinaria en tal caso. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas