Radicación 2019-01-345440 Asunto : Domicilio Social- Convocatoria Artículo 186 Del Código De Comercio
Texto del concepto
REFERENCIA : RADICACIÓN 2019-01-345440 ASUNTO : DOMICILIO SOCIAL- CONVOCATORIA ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Me refiero a su comunicación radicada con el número y fecha de la referencia, mediante la cual solicita se le aclare el alcance de la causal de ineficacia de las reuniones del máximo órgano social derivadas de la aplicación de los artículos 190 y 186 del código de comercio, en el sentido que la reunión sea celebrada por fuera del domicilio social concretamente pregunta si el alcance del concepto domicilio social, a efectos de la ineficacia, se refiere a la ciudad o a la dirección exacta donde funcionan las oficinas principales de la sociedad. Manifiesta que ocurre con frecuencia que el lugar preciso donde funcionan las oficinas principales de la sociedad no cuenta con el espacio o la logística suficiente para atender adecuadamente a la junta de socios o asamblea de accionistas, razón por la cual la convocatoria se realiza en un salón o auditorio que se encuentra ubicado en una dirección diferente al domicilio principal de la sociedad, pero dentro de la misma ciudad. Por lo expresado consulta si en el evento planteado podría cuestionarse la eficacia de la decisión Y en caso afirmativo cómo debería procederse cuando físicamente es imposible llevar a cabo la asamblea en la dirección que tiene registrada la sociedad y no se dispone de los recursos necesarios para alquilar o adquirir unas oficinas que sí permitan realizar allí las reuniones del máximo órgano social De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Para iniciar es importante tener en cuenta que el alcance del concepto de domicilio está previsto en el artículo 76 del código civil en cuanto lo define de la siguiente manera: El domicilio consiste en la residencia acompaada real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella por su parte el artículo 77 dispone lo siguiente: el domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio, el artículo 78 ibídem, seala El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad En lo que corresponde al régimen de sociedades comerciales previsto en el código de Comercio, el artículo 110, establece que, La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual expresará: 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. En este sentido, expresa el doctor José Ignacio Narváez en su libro Teoría General de las Sociedades, página 118 Editorial Legis, segunda edición, lo siguiente: El domicilio estatuario es importante porque determina en qué cámara de comercio ha de surtirse la inscripción de la escritura en el registro mercantil para que luego inscriba los libros obligatorios y expida las certificaciones sobre existencia de la persona jurídica, cláusulas del contrato, permiso de funcionamiento y representación de la sociedad. Y representación de la sociedad. Además, orienta a los terceros respecto de la competencia de los jueces en caso de tener que demandar a la sociedad y a los organismos oficiales para citar o requerir a sus representantes, etc. El domicilio social es el lugar donde normalmente se llevan a cabo las reuniones de la asamblea general o de la junta de socios a virtud de convocatoria o por derecho propio En general puede afirmarse que el domicilio social de la compaía, lo constituye el sitio donde la persona jurídica centra el cumplimiento de sus obligaciones, no solo frente a los socios sino ante los terceros en general que de una u otra manera se interrelacionan con la sociedad. Ahora bien, en el entendido que su consulta hace relación a las sociedades reguladas por el Código de Comercio, la respuesta se circunscribirá a aquellas que corresponden al tipo de las limitadas yo anónimas, respecto de las cuales la ley prevé que las reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, deberán realizarse en el lugar del domicilio social con sujeción a lo previsto en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. artículo 186 del Código de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de que el máximo órgano social, sin previa convocatoria, pueda reunirse en cualquier día y en cualquier sitio diferente al lugar de su domicilio social, siempre y cuando se encuentre presente o debidamente representada la totalidad de los asociados Artículo 182, párrafo 2 ibídem., en cuyo caso se entenderá que la reunión tiene carácter universal y en esa medida puede hacerse caso omiso de la convocatoria. En el evento en que no se dé el presupuesto exigido en el artículo 182, para la realización de la llamada reunión universal, las decisiones que lleguen a adoptarse serán ineficaces a la luz de lo contemplado en el artículo 190 ejusdem Para resumir, basta precisar que la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas de una compaía, bien que la sesión tenga carácter de ordinaria o extraordinaria, debe reunirse única y exclusivamente en el domicilio social artículo 186 de la obra citada, pues en caso contrario, las decisiones que se adopten serán ineficaces. Cosa diferente es que encuentren presentes o debidamente representadas la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés social, pues en este evento puede sesionar en cualquier lugar. Conforme a lo expuesto, para resolver el primer interrogante, debe tenerse en cuenta que el lugar del domicilio social hace referencia a la ciudad o localidad a la que corresponda la dirección de la sede social, localidad en la que deberá efectuarse la reunión del máximo órgano social de tal suerte que, aunque la dirección a la que se cite a los asociados, no sea la misma de las oficinas de administración de la sociedad, si la convocatoria coincide con el lugar del domicilio social, cumpliría con la exigencia legal prevista en el artículo 186 del Código de Comercio y en este aspecto no podría cuestionarse la eficacia de las decisiones adoptadas. En cuanto a la imposibilidad que tiene la sociedad para obtener los recursos necesarios para alquilar o adquirir un sitio para celebrar la reunión, aspecto que se plantea como segunda inquietud, debe manifestarse que por ser un tema interno de la administración del ente societario es de su resorte exclusivo y escapa a la órbita de las funciones de esta Superintendencia. En los anteriores términos se han atendido sus consultas no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 76 del Código Civil Legal
- Artículos 190 y 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- General de las Sociedades”, página 118 Editorial Legis, segunda Edición, loDoctrinal