220-38130, Desarrollo del objeto social de una empresa industrial y comercial del Estado en liquidación
Texto del concepto
Asunto:Desarrollo del objeto social de una empresa industrial y comercial del Estado en liquidación Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2002-01-089461 relacionada con la disolución de una empresa industrial y comercial del departamento, que sigue desarrollando su objeto social hasta tanto se liquide totalmente. Este hecho, se aclara, tiene sustento en el Decreto del Gobernador, por el cual se suprime la empresa y en donde se precisa que continuará produciendo, distribuyendo y vendiendo hasta la fecha tope de su liquidación. Sobre el particular, es pertinente sealar que si bien en las sociedades cuya liquidación se rige exclusivamente por el Código de Comercio, las compaías no pueden iniciar nuevas operaciones, salvo aquellas requeridas para adelantar la liquidación y únicamente en tanto estén dirigidas a la extinción de la empresa, este ordenamiento no es el que regula en su integridad las entidades descentralizadas, como las empresas industriales y comerciales del orden departamental, ya que el Código de Comercio se aplica en la medida en que se trate de entidades sometidas al régimen societario y en cuanto fuere compatible con las normas particulares que regulan su creación y extinción. En efecto, corresponde al Gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolísticas del Estado, en los términos que determine la ley artículo 336 Constitución Política. Así las cosas, cuando se trate de liquidar una empresa monopolística del Departamento, habrá de estarse a los lineamientos de la ley que lo ordena en este caso la ordenanza departamental, y a las normas expedidas para tal efecto, que en todo caso gozan de la obligatoriedad que les otorga estar cobijadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos. Adicionalmente, cuando quiera que se trate de entidades de derecho público, del orden nacional o territorial, la regulación que las cobija es la prevista en la Ley 489 de 19981. El Parágrafo del artículo 2 de dicha ley establece que las reglas relativas a los principios de la función administrativa sobre delegación y desconcentración, característica y régimen de las entidades descentralizadas, entre otros asuntos, son aplicables a las entidades territoriales, en la medida en que respete la autonomía a que tienen derecho por precepto constitucional. En lo atinente a la supresión de entidades u organismos nacionales, el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, seala: Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: Parágrafo 1. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. Parágrafo 2. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza. En el caso objeto de su consulta, la Asamblea Departamental de Boyacá, otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para que suprimiera una empresa industrial y comercial del departamento y ordenara su liquidación, estableciendo el procedimiento aplicable en cumplimiento de tal mandato, el Gobernador expidió 1 Artículo 68, inciso 2 de la ley 489 Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas sealadas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos . el respectivo decreto, en el que además, incluyó una previsión relacionada con el monopolio rentístico de licores, atendiendo lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política y el Decreto 1222 de 1986. En consecuencia, en opinión de este Despacho, y salvo mejor opinión de esa entidad, quien es la encargada de la vigilancia de este tipo de entidades, en la medida en que la actividad que desarrolla la empresa industrial en liquidación, atiende preceptos superiores y actos administrativos particulares para su trámite, las operaciones que realicen en desarrollo de la actividad monopolística hasta tanto se extinga completamente la persona jurídica, se ajustan a la normatividad que le es propia.
Fuentes jurídicas
- Artículo 336 de la constitucion politica Legal
- Artículo 52 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Decreto 1222 de 1986 Legal
- Artículo 2 de dicha LeyLegal