LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, NO SON DEL RESORTE DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Texto del concepto
OFICIO 220-120013 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2011 ASUNTO: LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, NO SON DEL RESORTE DE ESTA SUPERINTENDENCIA. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que desde hace más de 40 años, según el libro de registro de acciones, la compañía que representa tiene entre sus accionistas dos (2) personas naturales interdictas (hermanas) por discapacidad mental absoluta, quienes han sido representadas por sus respectivos curadores en el ejercicio de sus derechos como accionistas. Informa además que cada una de ellas posee el 7% del capital suscrito y pagado de la sociedad, el valor nominal e intrínseco de cada participación supera los cincuenta (50) SMLMV y que durante esos 40 años el porcentaje de participación ha sido el mismo, por lo que pregunta: “1. ¿Una eventual enajenación a título de venta de la participación accionaria de las accionistas interdictas requiere de autorización judicial previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1306 de 2009?” Sea lo primero advertir que no es esta Superintendecia la competente para pronunciarse sobre un asunto del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, tal como puede observarse del texto de la Ley 1306 Cit., por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, preceptiva que de su lectura se observa que en la administración de los bienes de personas con discapacidad mental absoluta, debe tenerse en cuenta aquellos actos que están prohibidos para los guardadores y otros que requieren autorización previa del Juez (Arts 92 y 93). Es así que el artículo 93 Cit. respecto de los actos que requieren autorización previa del Juez, entre otros, se observan: “b) Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (….) d) La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial. (….)”. De lo expuesto, es claro entonces para el consultante, en primer lugar, la falta de competencia de la Entidad en el asunto que motiva la consulta y, en segundo lugar, las obligaciones asignadas por el legislador al responsable de los bienes de las personas incapaces. De otra parte, aunque escapa al concepto solicitado, llama la atención a este Despacho cuando informa que durante los 40 años el porcentaje de participación de las dos accionistas ha permanecido igual. Al respecto, desde el punto de vista societario es pertinente tener en cuenta que a los administradores de las sociedades les corresponde “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Art. 23 de la Ley 222 de 1995), lo anterior sin perjuicio de las actuaciones y responsabilidad que le corresponden al administrador de los bienes, tal como lo destaca el artículo 90 Ib. que a la letra dice “Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”. (Resaltado fuera del texto). Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo http://www.supersociedades.gov.co/
Fuentes jurídicas
- Ley 1306 de 2009 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal