Micelio
📑 Concepto jurídico

220-57150, Liquidación privada de sociedades inactivas.

1 de noviembre de 2004
Registro mercantil

Texto del concepto

Ref.Liquidación privada de sociedades inactivas. Me refiero a su consulta en referencia a través de la cual formula un consulta relativa a la forma de liquidar sociedades inactivas por muchos años, que tienen obligaciones pendientes con la Cámara de Comercio. Al respecto le informo que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, artículos 225 y siguientes, la liquidación de una sociedad, independientemente de las circunstancias que den lugar a tal hecho, debe hacerse con estricta observancia de las formalidades previstas por el legislador para el efecto. Tiene este proceso carácter imperativo toda vez que las normas que lo regulan son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no es dable pretermitir en forma alguna los pasos señalados para su agotamiento, entre los cuales están la declaratoria de la disolución, por parte del máximo órgano social, con fundamento en la causal pertinente y la posterior inscripción de la escritura pública respectiva en el registro mercantil, así como la del liquidador y el revisor fiscal si lo hubiere. Así mismo, es oportuno advertir que de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, es deber de todo comerciante: Matricularse en el registro mercantil, requisito al que debe dar cumplimiento dentro del mes siguiente a la fecha de constitución de la sociedad, y renovarse anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año, artícuos 31 y 33 ibidem. Igualmente, también constituye un deber para el comerciante, en este caso la sociedad, Inscribir en el registro mercantil todos los actos libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad, trámites que causan emolumentos fijados por el legislador en la Ley 6 de 1992, en cuyo artículo 124 se lee que Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos destacados por fuera de textovinculados al estableciento de comercio, según sea el caso. En cuanto a las causales de disolución, en forma específica el legislador prevé para todas las especies societarias, salvo la colectiva, la disolución por pérdidas que afecten el capital en la forma prevista para cada una de ellas en los artículos 342 del Código de Comercio, para la comandita simple 351 ibidem, para la comandita por acciones 370 ibidem, para la sociedad limitada y 457 ibidem, numeral 2. para la sociedad anónima, con el item que para el caso de las limitadas este despacho ha interpretado que la pérdida debe ser, en igual forma que para la anónima, cuando reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital. Dichas pérdidas deben estar debidamente soportadas en la contabilidad de la sociedad y reflejarse en los respectivos estados financieros de propósito general. En los términos anteriores, la causal de disolución opera por ministerio de la ley y por contera, no se requiere autorización en lo que toca a este despacho, para elevar a escritura pública la declaratoria que de la misma haga el máximo órgano social ni la posterior inscripción de la escritura respectiva, en el registro mercantil, artículos 220 y 158 del Código tantas veces citado. Para una mayor información sobre el tema consultado, sírvase explorar en nuestra página institucional en: HYPERLINK http:portal.supersociedades.gov.co www.supersociedades.gov.co En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual genera los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por último, en cuanto al último interrogante de su escrito, este despacho con fundamento en lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, lo remitirá a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN, a fin de que absuelva su inquietud por ser la autoridad facultada para el efecto.

Fuentes jurídicas