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📑 Concepto jurídico

EFECTOS QUE SE PRODUCEN DESDE LA PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE ADMISIÓN A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.

14 de agosto de 2024Rad. 2024-01-741149
Insolvencia empresarialReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-207431 DEL 15 DE AGOSTO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-630555 ASUNTO: EFECTOS QUE SE PRODUCEN DESDE LA PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE ADMISIÓN A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “El pasado XX de XXX del año en curso radicamos la solicitud del proceso de reorganización de nuestra empresa XXXXXX, identificada con Nit: XXXXXXX, a la fecha no hemos recibido respuesta alguna. Pero tenemos una duda la cual queremos nos aclaren: 1. ¿El documento de radicado sirve como soporte para que los proveedores NO inicien un proceso de cobro jurídico o eso es simplemente un radicado? (adjunto). 2. Si la respuesta es Negativa; ¿Qué pasa si los proveedores a los que les debemos; inician un proceso de cobro jurídico, nos toca cambiar el flujo de caja que se radico desde un principio o toca esperar?.” (sic) Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Página | 1 ________________________________________________________________________ De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder las inquietudes planteadas, en los siguientes términos: 1. “¿El documento radicado sirve como soporte para que los proveedores NO inicien un proceso de cobro jurídico o eso es simplemente un radicado? (adjunto).” El artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, en torno a los efectos que se producen tanto para la sociedad deudora como para sus acreedores por la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización, prescribe lo siguiente: “Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente. Página | 2 ________________________________________________________________________ La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores. Parágrafo 1º. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8º de esta ley y no suspende el proceso de reorganización. Parágrafo 2º. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior. Parágrafo 3°. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. Parágrafo 4°. En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Esta Oficina Asesora Jurídica, también se permite citar el siguiente aparte del Auto 430-012214 de 17 de septiembre de 20151, en el cual se precisaron algunos aspectos en torno de los efecto del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Auto 430-012214 (17 de septiembre de 2015). Disponible en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/documents/58444/2586571/jurisprudencia_concursal.pdf/7b886a3b-355b-e830-113f- cb31645e7214?version=1.0&t=1667314842091 Página | 3 ________________________________________________________________________ “(…) 13. Considera este Despacho que, a pesar del tenor literal del artículo 18 citado, para los efectos de la puesta en marcha del régimen del artículo 17, la admisión al proceso de insolvencia no ocurre el día de expedición del auto de iniciación del proceso, sino el día de la notificación del mismo, sin importar la manera como ella se produzca. A tal solución se llega si se tiene en cuenta que la notificación del auto de iniciación del proceso de insolvencia pone en conocimiento de los acreedores la situación del deudor. Una vez los acreedores han tenido conocimiento del cambio de situación jurídica del deudor, no pueden recibir pagos provenientes del deudor ni concurrir a la realización de los negocios jurídicos listados, porque el ordenamiento jurídico sanciona estos pagos como ineficaces de pleno derecho. (Subraya y negrilla fuera de texto) (…) 16. Hecha la aclaración anterior, conviene preguntarse ahora si concurren los presupuestos sancionatorios previstos en el artículo 17 del estatuto de insolvencia en los pagos realizados por la sociedad concursada a varios de sus acreedores por valor de $4.851.060.411, entre el 7 y el 28 de marzo de 2014. A ese efecto el Despacho advierte que para respetar el régimen planteado por la norma en cuestión, es necesario clasificar los pagos en dos grupos de la siguiente manera: a. Pagos realizados a acreedores, entre la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la admisión a dicho proceso; y b. Pagos realizados a acreedores, después de la admisión de dicho proceso. 17. Con respecto al primer grupo, el juez del concurso tendrá que determinar si los pagos fueron realizados o no por fuera del giro ordinario de los negocios. Es necesario entonces dilucidar a qué corresponde la noción de “giro ordinario de los negocios”. Naturalmente, esta noción no supone un contenido estático, es decir, no puede ser aplicada de la misma manera en todos los procesos concursales y con respecto a todos los deudores. Sin embargo, aunque el contenido de la noción sea dinámico, conviene fijar algunos criterios de interpretación con el objetivo de permitir al operador dotar de contenido la noción en cada caso, para efectos de determinar si proceden o no las sanciones del artículo 17 de la ley de insolvencia.” Se pone también de presente el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, en torno a los efectos jurídicos que se producen desde la admisión a un proceso de reorganización frente a la admisión de nuevos procesos de ejecución y la continuidad de los procesos de ejecución en curso: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse Página | 4 ________________________________________________________________________ para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que los administradores de una sociedad dentro de un proceso de reorganización, para el pago de obligaciones a favor de los acreedores causadas con posterioridad a la admisión del proceso en mención, deben tener en cuenta lo prescrito en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley.”. Por tanto, quedan claros los efectos que se producen para la sociedad deudora y para sus acreedores con la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización. Así las cosas, se reitera que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 establece expresamente que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe la ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor. 2. “Si la respuesta es Negativa; ¿Qué pasa si los proveedores a los que les debemos; inician un proceso de cobro jurídico, ¿nos toca cambiar el flujo de caja que se radicó desde un principio o toca esperar?” Página | 5 ________________________________________________________________________ La respuesta al presente interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada al punto anterior. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 6

Fuentes jurídicas