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📑 Concepto jurídico

Radicación 2016-01-502554 09/10/2016 Inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de junta directiva de sociedades de economía mixta.

15 de noviembre de 2016Rad. 2016-01-553229
SociedadSociedad de economía mixta

Texto del concepto

REF: RADICACIÓN 2016-01-502554 09102016 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Aviso recibo del escrito mediante el cual consulta cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de la junta directiva, en una sociedad de economía mixta del orden municipal con aportes oficiales del 99. Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad Bajo esa consideración, procede remitirse a la Ley 489 de 1998, la cual regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Precisamente su ámbito de aplicación lo constituyen los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, los particulares cuando cumplan funciones administrativas, en los términos de los artículo 1 y 2 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el régimen indicado anteriormente, define las sociedad de economía mixta las en el siguiente contexto: Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Artículo 97 de la ley 489 de 1998. Ciertamente, en lo que toca con la organización, funcionamiento e integración de los órganos de dirección y administración de dichas sociedades, como son las juntas directivas, la referida ley establece condiciones especiales que deben reunir los candidatos a formar parte de dicho cuerpos administrativos, estableciendo las causales de inhabilidad e incompatibilidades que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él1. De su esencia, las inhabilidades e incompatibilidades, son instituciones prohibitivas y preventivas cuya finalidad es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas., e implican, incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeo de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones2 En efecto, el Artículo 102 de la Ley 489 de 1998, prescribió: Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento 90 o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1Sentencia C-17905, de la Corte Constitucional, así: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeando empleos públicos.10. Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como inelegibilidades, es decir, como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.11 En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempea y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado12. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 199713:con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos. 2 Con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebrarán en Colombia el 25 de octubre de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública elaboró el Concepto Marco de Inhabilidades e Incompatibilidades, documento que está disponible en su página web www.dafp.gov.co, para orientar a los servidores públicos y ciudadanos en general, sobre las inhabilidades e incompatibilidades en que pueden incurrir para aspirar a los cargos de alcaldes, gobernadores, conejales, diputados y ediles, y prevenir posibles faltas.Negrilla y subraya fuera de texto. 19763,y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Negrilla fuera de texto. Finalmente, es pertinente y oportuno consultar en su conjunto del Decreto 128 de 1976, en especial los artículos 3 De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejeros, gerentes o directores, 4. De las prohibiciones a los funcionarios de la contraloría, 5 Del número de juntas o consejos a que pueden asistir los particulares 8 De las inhabilidades por razón del parentesco. 10 de la prohibición de prestar servicios profesionales y 11 De la prohibición de designar familiares, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79, 89 y 113 de la Ley 489 de 1998, como las demás normas y soportes jurisprudenciales acotados, lo que permitirá tener una comprensión mayor e integral del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas