Junta Directiva 0 Conflicto de intereses
Texto del concepto
Asunto: Junta Directiva Conflicto de intereses. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 177451, por medio de la cual, eleva una consulta en los siguientes términos: . 1. un miembro de junta directiva de una sociedad anónima puede contratar directamente con la misma sociedad, sin autorización de la junta ni de la asamblea de accionistas 2. el miembro es reelegido para cargo en la junta directiva, tienen un contrato vigente con la sociedad, esta sería una causal e inhabilidad para continuar siendo miembro de la junta, debido a que el argumenta que la ley no prohíbe contratar con la sociedad Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo. No obstante lo anterior, el Despacho se ocupará, grosso modo, del tema en cuestión: Primer Interrogante: Sobre el particular merece precisar, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Por su parte el artículo 23 de la misma ley, alusivo a los deberes de los administradores prevé: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: ... 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. Como se observa del contenido del artículo 22 mencionado, los miembros de la junta directiva son administradores, y en tal consideración recae sobre ellos la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 mencionada, y como tal, mal podrían contratar directa o indirectamente con la misma sociedad sin contar con la previa autorización del máximo órgano social. Segundo Interrogante: Es necesario precisar, que salvo que así estuviere pactado en los estatutos de la sociedad, el hecho de haber incurrido en conflicto de intereses, per se, no constituye inhabilidad para ser designado, o actuar como miembro de la Junta Directiva Sin embargo, en aras de evitar incurrir en conflicto de intereses, un directivo que se encuentre en situación como la planteada en la consulta, estaría en la obligación de informar expresamente al máximo órgano social sobre la existencia del referido contrato, y supeditar el ejercicio de su cargo a la autorización correspondiente. Ahora, en ejercicio de su cargo como administrador, y no haber contado con la debida autorización para el desarrollo de un contrato con la sociedad, el órgano competente, podrá optar por remover de su cargo al administrador que se encuentre incurso en dicha irregularidad, e iniciar las acciones legales a que hubiere lugar. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.