REPRESENTACIÓN LEGAL – EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PRINCIPAL Y SUPLENTE, NO PUEDE CENTRARSE EN UNA PERSONA (ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Texto del concepto
OFICIO 220-101707 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010 ASUNTO: REPRESENTACIÓN LEGAL – EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PRINCIPAL Y SUPLENTE, NO PUEDE CENTRARSE EN UNA PERSONA (ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-226788, por medio de la cual realiza la siguiente consulta: “¿Considerando que la Ley no lo prohíbe y asumiendo que los estatutos sociales tampoco lo precaven, es posible que en una sociedad anónima las calidades de representante legal y suplente del representante legal confluyan en una misma persona natural? En otras palabras, ¿Puede una persona natural ostentar la calidad de representante legal y suplente del representante legal de una sociedad anónima?”. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 187, 196, 198 y 440 del Código de Comercio, en las sociedades anónimas debe nombrarse una persona que ejerza la representación legal de la misma, e igualmente debe nombrarse uno o más suplentes. Dichas personas, que bien pueden ser naturales o jurídicas, deben ser nombradas por el cuerpo colegiado de la sociedad, pues así lo dispone el artículo 440 del estatuto mercantil, salvo que en los estatutos sociales se contemple que dichos nombramientos le han sido delegados al máximo órgano social. Es claro que lo consagrado en el citado artículo 440, es un mandato imperativo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, pues dicha norma es expresa al disponer que la sociedad anónima “tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes…..”. Nótese que la norma es nítida en este tópico, pues diferencia la representación legal principal de la suplencia y por ende, no da posibilidad alguna en cuanto que dicha represtación, se reitera, tanto la principal como la suplencia, se conjuguen en una sola persona. Solo permite que la suplencia sea ejercida por una o varias personas. (El resaltado es nuestro). Debemos tener en cuenta la gran importancia que para el funcionamiento de la sociedad tiene la representación legal y es por ello, pues no es algo gratuito que la normatividad legal de manera primordial haya dispuesto las herramientas indispensables para evitar que en un momento determinado la representación legal de una compañía quede acéfala, bien sea de manera temporal o definitiva, en donde la temporal, como su nombre lo indica, si bien es una vacancia que se supone corta, de un tiempo reducido, hace que de no tenerse una persona que supla al representante legal principal se entorpezca indudablemente el normal desarrollo de las actividades del ente societario y de darse la vacancia definitiva, piénsese cuando se conjugan en una sola persona ambas calidades, como el solo hecho de no tener un suplente, implica iniciar por el órgano respectivo, las gestiones necesarias a buscas un consenso frente a un nombre, a convocar a los asociados o a los miembros de la junta directiva según el caso, todo ello como es fácil apreciarlo, igual que en la vacancia temporal, pero en este entono con mayor énfasis, indudablemente causaría traumatismos en el funcionamiento normal de la sociedad. Valga anotar que la representación legal debe ser ejercida por las personas designadas dentro de los lineamientos fijados por el contrato social, los cuales a su vez deben estarse en un todo sujetos a las disposiciones legales correspondientes. En este orden de ideas, ubicados dentro del escenario al cual nos hemos referido, y sin desconocer que en el derecho mercantil tiene una primacía sobresaliente la autonomía de la voluntad privada, pero que en ningún momento puede ella avasallar los mandatos legales, es claro que conforme al artículo 440 del Código de Comercio, no es viable jurídicamente que en una sociedad anónima, se centre en una misma persona la representación legal, principal y suplente, amén de lo contradictorio de hablar de que una misma persona sea principal y suplente a la vez, conceptos que por su misma definición son excluyentes. Esto es, el principal no es suplente y el suplente no es principal, y cuando quiera que quien tiene vocación ejerce en el cargo se convierte simplemente en su detentador. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la página WEB de la entidad.