AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER LA VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES QUE INCORPORAN OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE, EN LAS CUALES LA ACTIVIDAD DE PUERTOS Y TRANSPORTE NO ES PRINCIPAL.
Texto del concepto
OFICIO 220-282479 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 REF: AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER LA VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES QUE INCORPORAN OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE, EN LAS CUALES LA ACTIVIDAD DE PUERTOS Y TRANSPORTE NO ES PRINCIPAL. Aviso recibo del escrito radicado con el No.2017-01-546491 25/10/2017, mediante el cual formula una serie de inquietudes que remiten al conflicto de competencia positivo entre la facultad de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y la facultad de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando quiera que una sociedad presenta objeto social múltiple y queda sujeta a la supervisión de las dos entidades de fiscalización. La consulta se propone en los siguientes términos: “CONSIDERACIONES “Conforme lo consagrado en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Por otra parte, el artículo 84 de la ley 222 de 1995, de manera expresa señala que la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades consiste en la atribución de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, atribución que se ejercerá en forma permanente. 1. En virtud de lo anterior, entendemos que si una sociedad comercial se encuentra sometida a la vigilancia de cualquier superintendencia, no resulta posible que al mismo tiempo ésta quede sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En este sentido la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades es excluyente. 2. Así las cosas, si una sociedad desempeña dentro de su actividad comercial alguno de los servicios definidos dentro de las Leyes 01 de 1991, 1242 de 2008, Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 07726 de 2016, como servicios portuarios, esta sociedad entraría a ser vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, al ser tal entidad la competente para ejercer la supervisión de dichas sociedades. 3. No obstante, si la actividad comercial de una sociedad que viene siendo vigilada por la Superintendencia de Sociedades incluyera una actividad portuaria menor, y en virtud de esto la sociedad se registrara como operador portuario, surge el cuestionamiento acerca de si ésta se sometería a la supervisión por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, tal como lo establece el artículo 42 del decreto 101 de 2000 en su numeral 4, el cual menciona en específico a los operadores portuarios como sujetos sometidos a la supervisión de esta entidad dejando sin competencia respecto de la supervisión a la Superintendencia de Sociedades.” Revisada en su contexto la petición antes transcrita, se advierte su coincidencia con el conflicto positivo de competencias administrativas que promovió esta Superintendencia frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de Septiembre de 2017, expediente con Número Único 110010306000201700023 00. Como quiera que la decisión anunciada comprende en su integridad los temas motivo de consulta, este Despacho se limitará a transcribir los apartes pertinentes, para luego abordar puntualmente las cuestiones preguntadas. “…” “e. La facultad de vigilancia sobre las sociedades que tienen objeto social múltiple y ejecutan de forma principal el servicio público de transporte o la operación portuaria La regla de vigilancia integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptada en otras oportunidades por esta Corporación1, no puede aplicarse de manera exegética o automática en el caso de sociedades que realicen múltiples actividades económicas, pues habrá casos en que la vigilancia subjetiva le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. ______________________ 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 11 de julio de 2017. Radicación No: 110010306000201700041 00. Véase también: Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Conflicto de competencias del 25 de septiembre de 2001. Radicación No: C-746 de 2001. La Superintendencia de Puertos y Transporte tiene a su cargo la inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte y su infraestructura, tal como se desprende de los artículos 40 y 41 del Decreto 101 de 2000, modificado este último por el artículo 3º del Decreto 2741 de 2001. De esta manera vigila: i) la aplicación y cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, ii) la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con algunas excepciones, iii) los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte, y iv) la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. Adicionalmente, el artículo 4º del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 6º del Decreto 2741 de 2001, establece que la Superintendencia de Puertos y Transporte vigila: i) el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte y su infraestructura, ii) el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, iii) el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, iv) los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte, y v) el cumplimiento de las normas sobre el parque automotor y de los fondos creados para el efecto. La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce la función de vigilancia sobre los sujetos señalados en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 2741 de 2001. Así, vigila a: “1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte. 2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden. 3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia. 4. Los operadores portuarios. 5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte. 6. Las demás que determinen las normas legales". Como puede observarse la función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. Vigilancia que además debe extenderse sobre las cuestiones societarias por razones de economía y eficiencia, teniendo en cuenta que el desarrollo de la gestión societaria se vincula primordialmente con la actividad sujeta al control. Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Los principios de economía y eficiencia que justificarían la aplicación del criterio de integralidad para que la Superintendencia de Puertos y Transporte desarrolle la actividad de vigilancia, no son suficientes en los casos de sociedades que tienen objeto social múltiple y se dedican de forma principal a actividades distintas a la de transporte público o a la operación portuaria, pues estas sociedades, al ejercer de forma principal actividades económicas no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben quedar sometidas a la vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se proteja efectivamente la actividad empresarial del sector real y el orden público económico. 5. Caso Concreto Tal como se señaló en los antecedentes, el conflicto de competencias sometido a decisión de la Sala tiene como objeto determinar cuál es la entidad que debe ejercer la vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y realizar el cobro de la contribución por vigilancia. En términos generales, la Superintendencia de Sociedades considera que es la entidad competente para ejercer la función de vigilancia subjetiva, pues C.I. UNIBAN S.A. es una sociedad comercial de objeto social múltiple, que desarrolla de forma principal la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, y de forma secundaria, accesoria o marginal las actividades portuarias y de transporte. En este sentido señaló: “Para intentar una aproximación al conflicto que ocupa la atención de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se propone como eje de discusión, la definición sobre el alcance de la expresión “no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias”, cuando se trate de sociedades con objeto social múltiple, que ejercen de manera complementaria actividades portuarias o de transporte. La respuesta a tal cuestión es crucial para resolver el problema planteado, pues si la Supertransporte es competente para ejercer una vigilancia integral sobre la sociedad, operaría automáticamente la cláusula de exclusión de competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades; de lo contario, la Superintendencia de Sociedades mantiene la competencia ordinaria que le es propia. Una premisa de solución señalaría que efectivamente la Supertransporte tiene competencia a la luz de las normas que la organizan para vigilar de manera integral a las sociedades que ejercen cualquier actividad portuaria o de transporte independientemente de que su objeto social sea múltiple y que, por consiguiente, esa circunstancia desplaza la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo esta premisa entraña un componente que no encaja en la finalidad del concepto de vigilancia definido por la Ley 222 de 1995, pues la competencia de Supertransporte resulta insuficiente para abarcar todos los aspectos subjetivos de vigilancia asignados a la Superintendencia de Sociedades frente a la diversidad del objeto social múltiple. En este contexto, parecería fácil deducir que la Supertransporte podría alegar competencia integral para vigilar las actividades relacionadas con puertos y transporte de la sociedad comercial sujeta a supervisión, pero también es evidente que aquélla carece de competencia para ejercer la vigilancia sobre todo aquello que exceda tales actividades. Para solucionar la anterior problemática, desde la perspectiva de la Superintendencia de Sociedades, surge como hipótesis de solución, el concepto de competencia subjetiva plena y preferente, según el cual, y en consonancia con las luces que proporciona el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C-746 de 26 de septiembre de 2001, la Superintendencia que tenga la competencia sobre la actividad principal de la empresa supervisada, debe asumirla de manera integral sobre los aspectos societarios. De conformidad con lo anterior, solo en los casos en los cuales las actividades portuarias y de transporte conforman el objeto social principal o exclusivo de la sociedad, la Superintendencia competente para su vigilancia será la Supertransporte”2. Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte estima que es competente para ejercer la vigilancia subjetiva, toda vez que en virtud del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, esta tiene a su cargo la vigilancia integral de la sociedad, la cual recae tanto sobre el aspecto objetivo como subjetivo. Así, indicó: “En lo que se refiere concretamente al tema de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial, la Supertransporte tiene asignada por la ley, la facultad de vigilancia integral, esto es, tanto en la prestación del servicio que estos realizan (aspecto objetivo), como en el aspectos (sic) corporativos de los individuos que prestan el referido servicio (aspecto subjetivo). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en los (sic) instituido por el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, la cual le otorgó la facultad a la Supertransporte de efectuar el control, inspección y vigilancia sobre ‘aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria’, es que esta _____________________ 2 Folio 7. autoridad ha desarrollado una vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad UNIBAN, pues esta sociedad tiene varias actividades para desarrollar su objeto social y una de estas actividades es el desarrollo de servicios especializados sobre los cuales esta Superintendencia ejerce su supervisión. Por tal motivo, se cobra a la referida empresa una determinada contribución por la mencionada vigilancia”3. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 1) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. tiene objeto social múltiple, tal como se desprende de su certificado de existencia y representación: “OBJETO SOCIAL: Que la sociedad tiene por objeto: I) La dirección, coordinación, promoción y manejo de las ventas en el exterior de banano y demás productos de la agricultura, la ganadería y productos industriales y anexos; también coordinar y planificar las labores de producción de los productores que exportan a través de ella, así como la prestación de toda clase de servicios de asesoría técnica al sector agropecuario, la elaboración de estatutos de productividad y de mercados, la promoción de campaña que tengan como finalidad la obtención de mejores rendimientos para quienes se dediquen a la industria agropecuaria, la administración y manejo de aquellos bienes y elementos destinados a la prestación de servicios comunes a los agricultores y ganaderos. II) La adquisición, importación, distribución, venta e industrialización en las condiciones más favorables que sea posible, de todos aquellos bienes, elementos, materias primas, insumos agroquímicos y de cualquier clase, equipos y maquinarias que se requieran para una mejor explotación de las tierras dedicadas a la agricultura y la ganadería, o para el transporte, distribución y venta de los productos que se obtengan de la explotación de tales tierras, y la celebración de contratos de arrendamiento de cualquiera otra clase en relación con los mencionados bienes, elementos y maquinarias. III) La obtención de concesiones de bosques, fuerza hidráulica, recursos naturales en general, y de toda clase de permisos y privilegios sobre vías de comunicación, muelles, aeródromos, radio- _______________________ 3 Folio 95. teléfonos y demás medios que sean necesarios o convenientes para asegurar la adecuada protección de los intereses de los agricultores y ganaderos, o tendientes a mejorar la explotación de la industria agropecuaria en todos sus aspectos, así como la administración, manejo de dichos recursos y medios en beneficio de quienes se dediquen a la citada actividad económica, mediante la prestación de servicios a éstos. Para lograr el cabal cumplimiento de su objeto social la compañía podrá también: a. Levantar las construcciones y abrir y explotar los establecimientos e instalaciones de cualquier índole que sean necesarios para el desarrollo de sus negocios; adquirir el dominio o cualquier clase de derechos sobre inmuebles u otros bienes y enajenar todos aquellos que deje de necesitar o no le convenga conservar; celebrar en el país o en el exterior contratos que tiendan a procurar a la sociedad nuevas conexiones o a mejorarla, o a facilitarle en cualquier forma las operaciones que constituyen su objeto social. b) Formar, organizar o financiar sociedades, asociaciones o empresas que tengan fines iguales o semejantes a los de la sociedad, o cuyo objeto social consista en la explotación de recursos naturales o que tiendan a mejorarla en cualquier forma y vincularse a ellas sea en el momento mismo de constitución o después, mediante la adquisición de acciones o derechos en ellas, así como incorporar los negocios cualquiera de las sociedades, asociaciones o empresas de que se acaba de hablar, o fusionarse con ellas. c) Tomar o dar dinero a interés, inclusive a sus propios accionistas; obtener patentes, permisos, marcas y nombres registrados, relativos a su actividad característica, y hacer toda clase de actos en relación con los mismos; celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos, agencias bancarias, corporaciones financieras y entidades comerciales, industriales y agrícolas tanto del país como del exterior; dar en garantía sus bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales; girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, cancelar, o pagar letras de cambio, cheques, giros o cualquiera otros efectos de comercio, así como aceptarlos en pago, y de manera general, hacer en cualquier parte, o sea en su propio nombre toda clase de operaciones civiles, comerciales, industriales o financieras, sobre muebles o inmuebles, que sean necesarios o convenientes para el logro de los fines que la sociedad persigue o que pueden favorecer o desarrollar sus actividades o la de las empresas en que ella tenga interés y que en forma directa se relacionen con el objeto social. IV) La realización de todas las actividades propias del transporte marítimo y fluvial, tales como la adquisición, construcción y arrendamientos de naves y artefactos navales, celebración de contratos de transporte para movilización de toda clase de bienes por vía acuática, la contratación de las tripulaciones necesarias, etc. V) La construcción, organización, administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales, en tal forma que constituyan una estructura idónea para la recepción de la carga, para su depósito y almacenamiento transitorio y para su ulterior reexpedición. VI) La elaboración a escala industrial de empaques y de toda clase de implementos necesarios para el transporte de productos agropecuarios. VII) Exportar toda clase de servicios. VIII) Prestar cualquier tipo de servicios de logística a cualquier tipo de clientes. IX. Transformar, procesar y comercializar en Colombia o en el exterior alimentos e insumos para el consumo humano, animal e industrial. X. La compra de combustibles y derivados del petróleo tanto para el consumo propio como para la venta al por mayor y al menudeo; la compra y venta de productos para toda clase de vehículos, y la compra y venta de productos alimenticios y de otros productos que demanden los usuarios de las estaciones de servicio (EDS). XI. La compra en el país o en el exterior y su importación, tanto para el consumo propio como para la venta al por mayor y al menudeo, de combustibles especiales para buques tales como IFO (Intermediate Fuel Oil), MDO (Marine Diesel Oil) o MGO (Marine Gas Oil), así como su almacenamiento y transporte”4. Como puede observarse, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. además de dedicarse a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, desarrolla, de acuerdo con su objeto social, otras ____________________ 4 Folios 254 a 256. actividades dentro de las que se encuentran las de transporte marítimo y fluvial, así como la construcción, organización, administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales. Para el desarrollo de estas actividades obtuvo por parte del Ministerio de Transporte la habilitación y permiso para prestar el servicio público de Transporte Fluvial de Carga y operar dos muelles fluviales5. 2) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. es una sociedad de objeto múltiple dedicada principalmente a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, como se infiere, prima facie, de lo que obra en el expediente. Así, en la Resolución de la Superintendencia de Sociedades No. 2014-01-489966, se señaló: “De acuerdo a directrices impartidas…, se determinó que para aquellas sociedades en las que se esté reclamando una doble vigilancia por parte de las superintendencias sociedades y de puertos y transporte, deberá verificarse el objeto social principal y la discriminación de los ingresos operacionales de la sociedad, para determinar si la actividad en la que desarrolla su operación y la que genera los mayores ingresos corresponde a una actividad de transporte vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte o si corresponde a una actividad que permita la vigilancia de esta entidad”. (…) Los ingresos generados por la operación de la sociedad, de acuerdo a la información financiera reportada por el STORM, corresponden en 100% al ejercicio de su objeto social principal, es decir, a la dirección, Coordinación, Promoción y manejo de ventas en el exterior de banano, sin que aparezca registro alguno respecto de la actividad de servicio público de transporte fluvial de carga. De acuerdo con lo anterior, la sociedad es vigilada por la Superintendencia de Sociedades, al poder comprobarse que, de _________________________ 5 Folios 126 a 156. acuerdo con la información suministrada, no ejerce ninguna actividad susceptible de la vigilancia por parte de superpuertos”6. A su vez, en el escrito presentado a la Sala por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad indicó: “En el caso de UNIBAN, las actividades portuarias y de transporte, relacionadas con la operación de dos puertos fluviales y con el transporte fluvial de sus propias mercancías, resulta marginal frente a la dimensión de su operación comercial que consiste en la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios”7. A la luz de las consideraciones anteriores, la autoridad competente para ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. es la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la actividad principal de dicha sociedad no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte. 3) En consecuencia, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. debe pagar a la Superintendencia de Sociedades la respectiva contribución por la vigilancia subjetiva que esta ejerce8. ___________________________ 6 Resolución de la Superintendencia de Sociedades No. 2014-01-489966, por medio de la cual “se resuelve solicitud de anulación de la contribución 2012 presentada por la sociedad C.I. UNION BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN S.A. NIT 890904224 (folio 10). 7 Folio 6. 8 “Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las Sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que trata el presente artículo. La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas: 1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la vigencia anterior. 2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación. 3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas. 4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente. 6. Las En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A, en los términos señalados en las consideraciones anteriores. SEGUNDO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A., establecida en el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010. TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia de Sociedades, la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A, la Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A, y el Ministerio de Transporte. CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.” _________________________________________________________________ contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente. 7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución. 8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso. La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el costo de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y peritos. Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios”. Ley 1116 de 2006, artículo 121, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010. De los apartes transcritos, se concluye que la respuesta a los aspectos consultados es como sigue: 1. “¿Mantendría competencia la Superintendencia de Sociedades sobre la sociedad comercial que siendo vigilada por dicha entidad, empieza a tener actividades como como operador portuario en la que el 99% de su operación e ingresos corresponden a otras actividades comerciales y el 1% restante a las actividades portuarias indicadas dentro de las Leyes 01 de 1991, 1242 de 2008, Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 07726 de 2016 cuya vigilancia está a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte?” La Superintendencia de Sociedades mantiene la competencia de vigilancia sobre las sociedades que incorporan objeto social múltiple, en las cuales la actividad de puertos y transporte no es principal. 2. Entendiendo que la vigilancia ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transportes tiene el estatus de control integral otorgado por la Ley (artículo 40 del decreto 101 de 2000), ¿al ser la sociedad comercial un operador portuario registrado, su actividad comercial restante de carácter no portuario entraría también a estar supervisada por la Superintendencia de Puertos y Transporte? En consonancia con la respuesta anterior, la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para ejercer la vigilancia subjetiva, sobre las sociedades que incorporan objeto social múltiple, aun cuando presenten actividades de operador portuario registrado. 3. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa y en el entendido de que existe competencia excluyente, ¿cuál superintendencia sería la encargada de ejercer la supervisión sobre una sociedad en la que el 99 % de su operación e ingresos corresponden a otras actividades comerciales y el 1 % restante a las actividades portuarias? Se reitera que en tratándose de sociedades que incorporan objeto social múltiple, la competencia de vigilancia se encuentra asignada a la Superintendencia de Sociedades. 4. Si la respuesta anterior es que la ejerce la Superintendencia de Puertos y Transporte ¿estaría obligada dicha sociedad a pagar tanto la contribución a cargo de las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades como la contribución especial por concepto de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte? La sociedad debe pagar la contribución a la Superintendencia de Sociedades. 5. ¿Existe algún caso en el que exista competencia concurrente entre las dos Superintendencias? No existe competencia concurrente, hay competencia plena de la Superintendencia de Sociedades cuando la sociedad presenta objeto múltiple y hay competencia plena de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando el objeto social principal, lo es la actividad de puertos o transporte. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes advertir que esta respuesta, tiene los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Ley 105 de 1993 Legal
- Ley 1116 de 2006 Artículo 121 Legal
- Artículo 121 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 Legal
- Artículo 44 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 42 del Decreto 101 de 2000 Legal
- Artículo 4 del Decreto 2741 de 2001 Legal
- Decreto 1079 de 2015 Legal
- Artículo 40 del Decreto 101 de 2000 Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo Legal
- Artículo 6 del Decreto 2741 de 2001 Legal
- Artículo 3 del Decreto 2741 de 2001 Legal
- Artículo 4 del Decreto 1016 de 2000 Legal
- Resolución 07726 de 2016Legal