Micelio
📑 Concepto jurídico

Sociedades de economía mixta

23 de abril de 2002
Dividendos

Texto del concepto

Asunto: Sociedades de economía mixta Con toda atención se refiere el Despacho a las consultas formuladas mediante comunicaciones enviadas vía fax y radicadas con los números 2002-01-020226 y 2002-02-020221, relacionadas con la regulación de las sociedades de economía mixta del orden nacional. Sobre el particular sea lo primero señalar que la Ley 489 de 1998 se ocupó de las normas propias de la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, entre las que se cuentan las sociedades de economía mixta. En efecto el CAPITULO XIV de la mencionada ley establece una serie de parámetros que permiten señalar que las sociedades de economía mixta son organismos cuya creación es autorizada por la ley, constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, que desarrollan actividades de tipo industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. Ahora bien, por Derecho Privado, debe entenderse principalmente, las normas propias de las sociedades comerciales consagradas en el libro Segundo del Código de Comercio y es dentro de este marco que habrán de absolverse los aspectos planteados. 1. CAPITALIZACION El artículo 122 del código de comercio señala que el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley. Si se trata de una sociedad de economía mixta organizada como limitada, se hará la reforma y aquellos socios públicos o privados que hayan aceptado hacer el respectivo aumento deberán pagar íntegramente el capital. Si se ha organizado en forma de sociedad por acciones habrá de estarse a los requisitos mínimos previstos en el artículo 377 y siguientes del ordenamiento mercantil entre los cuales se cuenta: autorización del máximo órgano social, elaboración del reglamento, oferta y contrato de suscripción. La oportunidad para realizar los aumentos de capital no tiene una preceptiva legal ya que es estrictamente del resorte del desarrollo social y se desarrolla en el marco propio de situación patrimonial y jurídica de la empresa. Desde luego, esto es así, por ser únicamente al seno del máximo órgano social donde se evalúa y decide inyectar recursos procedentes de los socios, con las finalidades particulares perseguidas por la compañía. El trámite habrá de observar las formalidades propias del aumento de capital establecidas para el tipo social particular que revista la sociedad de economía mixta, como quedó expuesto. Cuando quiera que se trate de sociedades que se encuentren sometidas a la vigilancia de esta entidad, por estar incursa en una cualquiera de las causales previstas en el Decreto 3100 de 1997, esta Entidad imparte su autorización siempre que se vaya a producir una emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto y de acciones privilegiadas artículo 84 numeral 9 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, si se trata de sociedades sometidas al estadio de supervisión denominado control por medio de un acto particular y concreto, debe preceder la autorización para la emisión de acciones cualquiera sea la clase que se pongan en circulación artículo 85 Numeral 3 Ley 222 de 1995. 2. UTILIDADES En lo que se refiere a la distribución de utilidades las sociedades comerciales deben observar lo previsto en los artículos 149 y siguientes del ordenamiento mercantil, regulación que establece que únicamente pueden distribuirse utilidades si éstas se hallan justificadas por balances reales y fidedignos preparados al fin de cada ejercicio social, que debe producirse por lo menos una vez al año, el treinta y uno de diciembre artículo 445 C.Co. La distribución entre los asociados se hará de conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano social de la compañía, en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés salvo que exista disposición estatutaria en contrario. Una vez recibidos los dividendos, los socios que pertenecen al sector público harán uso de estos recursos de acuerdo en lo establecido en las normas que rigen su organización y funcionamiento, bajo la vigilancia de los órganos de control de las entidades del Estado. Lo expuesto es el marco general de conformidad con el régimen subsidiario propuesto por la Ley 489 de 1998. Sin embargo, no debe olvidarse que la ley que autoriza la creación y los estatutos de la entidad descentralizada puede incorporar previsiones que lo modifiquen y que deben estudiarse en forma sistemática con el régimen ordinario de las sociedades comerciales. En estos términos se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas