Micelio
📑 Concepto jurídico

220-19090, REF.: Conflictos de interés en administradores.

28 de abril de 2004
Administradores

Texto del concepto

REF.: Conflictos de interés en administradores. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-027757, mediante el cual solicita se le indiquen diversos aspectos atinentes a los conflictos de interés en que pueden incurrir los administradores, socios y revisor fiscal de una sociedad. Respecto de su primera inquietud relativa a la posibilidad de impedir que sean elegidos como miembros de la junta directiva de una compaía a los representantes legales o miembros de la junta directiva de unas sociedades que prestan servicios similares o idénticos al de la compaía en la cual participarían en esa condición, le manifiesto que el deber de los administradores, consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los inhabilita para participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, no para ser miembros de la junta directiva aunque se sepa de antemano que de ser elegido se presentará ese conflicto de interés. Así las cosas, elegida la persona en quien concurriría el aludido conflicto de interés, es preciso proceder conforme usted bien lo indica, esto es, convocar a la asamblea cada vez que se presente dicho conflicto, con el fin de que decida sobre el particular, una vez conocida toda la información que sea relevante para la adopción de la decisión, autorización que, en todo caso, sólo podrá ser concedida cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. De todas maneras a la asamblea general de accionistas, le queda la alternativa de no elegir como miembros de la junta directiva de la sociedad a personas en quienes con toda seguridad se presentarían conflictos de interés. En cuanto a su segundo interrogante, referente a la posibilidad de excluir de la votación, para la adopción de la decisión consistente en renovar los equipos con que cuenta la compaía, a los accionistas que participan en otra sociedad con objeto similar y con equipos ya renovados, a quienes a su juicio no les interesaría modernizarlos en el otro ente societario, le comunico que ello no es posible por cuanto que la inhabilidad nacida del conflicto de interés descrito en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley mencionada, no cobija a los socios como tales, sino a los administradores de una sociedad, y, en todo caso, no llega a cercenar el derecho al voto en su condición de tales, puesto que esta es una prerrogativa de la que gozan todos los asociados en una sociedad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código de Comercio. Respecto de su última pregunta, relacionada con la escogencia del revisor fiscal, habida cuenta que se desempea como tal en otra compaía competidora en servicios similares a los que presta la sociedad de su consulta, le indico que dentro de las inhabilidades contempladas por el artículo 205 del Estatuto Mercantil y por la Ley 43 de 1990, para ejercer dicho cargo, no está la de desempearse en el mismo oficio en otra sociedad dedicada a objeto social semejante. En todo caso, y tal como se lo indiqué respecto de la primera inquietud, queda la posibilidad de elegir a otra persona como revisor fiscal, en quien no concurra ese que usted considera un inconveniente, por el conocimiento de información que a su juicio redundaría en perjuicio para la compaía

Fuentes jurídicas

220-19090, REF.: Conflictos de interés en administradores. — Supersociedades · Micelio