LEY 1780 DE 2016
Texto del concepto
OFICIO 220-108153 DEL 10 DE MAYO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-165700 ASUNTO: LEY 1780 DE 2016 Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con la Ley 1780 de 2016 “por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “(…) solicito a ustedes como entes vigilantes de la Cámaras de Comercio si hubo alguna modificación en el articulado y el cincuenta por ciento más uno solo puede estar en titularidad de una persona o si puede darse por suma de partes tal como lo establece la Ley 1780 en su articulado segundo. “En el caso de las personas jurídicas, deben tener participación de uno o varios jóvenes menores de 35 años, que represente como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital”.” (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 2 de la Ley 1780 de 2016 señala: “ARTÍCULO 2o. PEQUEÑA EMPRESA JOVEN. Para los efectos de la presente ley se entiende por pequeña empresa joven la conformada por personas naturales o jurídicas que cumplan con las condiciones definidas en el numeral primero del artículo 2o de la Ley 1429 de 2010. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en este artículo las personas naturales que tengan hasta 35 años. En el caso de las personas jurídicas, deben tener participación de uno o varios jóvenes menores de 35 Página: | 2 años, que represente como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital. Para los efectos de esta ley, el inicio de la actividad económica principal, debe entenderse en los términos definidos en el numeral segundo del artículo 2o de la Ley 1429 de 2010.” La Ley 1780 de 2016 fue modificada por el artículo 2 de la Ley 2119 de 2021 en el sentido de adicionar un parágrafo al artículo 15 de la Ley 1780 de 2016. Dicho lo anterior, y en respuesta a su solicitud, se informa que el requisito de participación para considerar una sociedad como “pequeña empresa joven” no ha sido objeto de modificación. Ahora bien, se pone en conocimiento del peticionario que, si existe alguna decisión de una cámara de comercio relacionada con la abstención de registro, proceden los recursos administrativos de reposición, ante la misma cámara, y de apelación ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe seguir el conducto regular determinado por la Ley. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.