ESTATUTO DE CRÉDITO PARA VIVIENDA CONSULTA
Texto del concepto
REF.: ESTATUTO DE CRÉDITO PARA VIVIENDA CONSULTA Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2008-01- 095450 el pasado 16 de mayo, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: El numeral 12, literal a del estatuto de crédito para vivienda dispone: 12. Requisitos para la presentación de solicitudes Son requisitos para presentar solicitud de crédito de vivienda, los siguientes: A. Ser servidor público de la Superintendencia de Sociedades, tener una antigedad de servicios no inferior a dieciocho 18 meses de vinculación actual y estar laborando en la entidad al momento de presentar la solicitud o tener la calidad de pensionado en los términos del numeral 2, literal B, de este estatuto. En la entidad existen funcionarios que laboran para la misma desde hace más de 18 meses mediante distintos actos sucesivos de nombramiento provisional, con su correspondiente posesión, sin que entre uno y otro se haya producido real interrupción en el tiempo, salvo una ocasión en la que entre un acto y otro se presentó una interrupción no mayor a quince días hábiles. Con base tanto en la norma como en el elemento fáctico expuesto, se solicita el concepto de esa oficina acerca de qué se debe entender para esos casos como vinculación actual. Sobre el particular, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica y con el fin de expresar nuestro concepto sobre el caso consultado, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico: La vinculación laboral de una persona con una entidad, en este caso con la Superintendencia de Sociedades, es una situación expresamente definida como una relación legal y reglamentaria, mediante la cual y de manera precisa, general y abstracta, el legislador previó las condiciones de los servidores públicos y definió los empleos, sus asignaciones salariales y beneficios prestacionales. Ubicado en estas condiciones, el nominador manifiesta la voluntad institucional dirigida a vincular en un momento preciso a un sujeto determinado en uno de los empleos autorizados en la planta de personal de la entidad. Para lograr lo anterior, expide una resolución de nombramiento, circunstancia que bajo cualquier óptica que se le mire, carece indudablemente de capacidad y efectos para generar por sí sola la relación legal y reglamentaria en ella contenida, pues para que esto sea posible, es menester que el particular, valga decir, que el posible funcionario, pues no se ha posesionado, exprese su consentimiento mediante aceptación expresa y escrita del empleo dentro de los plazos señalados por la ley, y aun habiéndose aceptado el mismo, es claro a todas luces, que para que se consolide es fundamental el requisito solemne de la posesión del cargo, previo juramento de cumplir cabalmente los deberes que este le impone. Visto lo anterior, indudablemente tenemos que es a partir de la posesión que es posible de manera nítida hablar jurídicamente de la existencia de una relación legal y reglamentaria, que para los efectos que interesan al concepto que nos ocupa corresponde a una vinculación actual con la Superintendencia de Sociedades. En frente a la no solución de continuidad por razones de sucesivas vinculaciones a la planta de personal, es posible encontrar en la legislación y en la doctrina vigente que tal interpretación está prevista de manera específica para efectos prestacionales, tales como vacaciones, primas, cesantías etc., siempre y cuando el legislador lo consagre de manera expresa para el tipo de prestaciones de que se trate, tal y como así ha ocurrido en las previsiones de los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La solución de continuidad no aplica más que para efectos prestacionales, de suerte que el estudio de la estipulación establecida en el numeral 12, literal a del Estatuto de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades, necesariamente debe hacerse en el sentido estricto sobre la condición o no de prestación social que tenga o llegare a tener el crédito que nos ocupa y que otorga la citada entidad, de acuerdo al Decreto Ley 1695 de 1997, artículo 15. Tenemos que no existe norma que determine que el crédito de vivienda constituye una prestación social, máxime que es algo circunstancial, sometido a algunos requisitos, disponibilidad de recursos, a los condicionamientos que imponga el estatuto pertinente, que no aplica a todos los funcionarios si estos no cumplen determinadas exigencias, etc, circunstancias que conllevan a afirmar, se reitera, que el crédito de vivienda no puede ser catalogado como una prestación social. En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto a lo largo de este proveído y teniendo en cuenta lo contemplado en el numeral 12, literal a del estatuto de crédito para vivienda, debemos afirmar que frente a la inquietud planteada en la consulta que nos ocupa, en cuanto al contenido y alcance de la expresión Vinculación actual, la misma hace relación exclusivamente a la última resolución de nombramiento de una persona realizada por el nominador de esta Superintendencia, para que se desempeñe como funcionario de la entidad, previa aceptación y posesión en el cargo respectivo. Valga tener en cuenta que el estatuto de crédito de vivienda, adoptado por la Superintendencia mencionada, puede ser modificado por el comité de crédito, cuando lo considere pertinente. En los anteriores términos damos contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1695 de 1997 Artículo 15 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decretos 1848 de 1969Legal