Ref. De la designación de peritos para fijar el precio de las acciones
Texto del concepto
Ref. De la designación de peritos para fijar el precio de las acciones Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-005608, mediante la cual manifiesta que es su deseo vender las acciones que tiene en una sociedad anónima en la que está estipulado el derecho de preferencia y que la oferta le fue aceptada pero, no existe acuerdo entre las partes en relación con el precio. En esas circunstancias y considerando que los estatutos estipulan que cuando las partes no se ponen de acuerdo en el precio, deben solicitarle al juez competente el nombramiento de peritos para que se establezca el justiprecio, consulta a este Despacho: Quién es el juez competente qué tipo de proceso se sigue y, cuál es el sustento legal Para responder sus inquietudes es pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden legal: El artículo 407 del Código de Comercio permite como excepción a la regla general aplicable en la materia, que en los estatutos se establezca el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso se exige indicar los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo y seala de manera expresa, que el precio y la forma de pago, serán fijados en cada caso por los interesados y si no hubiere acuerdo, por peritos designados directamente por los interesados en la negociación o en su defecto, por el respectivo superintendente, advirtiendo finalmente que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la norma citada. Por su parte el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé que si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso, de sociedades sometidas a su vigilancia. La norma agrega que tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades. En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo 135, en concordancia con el artículo 148 ídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, de acuerdo con los cuales los peritos serán designados por la respectiva Superintendencia de la lista que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, trámite que surtirá mediante el proceso verbal sumario. El dictamen que los peritos emitan, según el artículo 135 de la misma ley, mientras no sea objetado, tendrá fuerza vinculante entre las partes y no tendrá recurso alguno. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto determina el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 52 de la Ley 510 de 1999 Legal
- Artículo 407 del Código de Comercio Legal
- Artículo 9 del Código de ProcedimientoLegal