Micelio
📑 Concepto jurídico

220-40513,Ref:ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

29 de julio de 1998
Sociedad

Texto del concepto

Ref: ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Se refiere la Superintendencia de Sociedades a su oficio radicado con el número 291.180-0 en el sentido de saber que autoridad ejerce la inspección y vigilancia de la asociación que usted preside. Antes que todo, debemos comunicarle que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República ejerce por conducto de esta entidad la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. No obstante lo escrito, procede la superintendencia a señalarle algunos comentarios con respecto al tema propuesto. El 6 de junio de 1995 fue expedida por el legislativo la Ley 190, con el fundamento de establecer un conjunto de medidas de carácter integral, buscando la represión de los delitos contra la administración pública. La citada norma, revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para que suprimiera o reformara aquellas regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios por un término de 6 meses, los cuales al cumplirse dio como resultado el nacimiento del Decreto 2150 de 1995, que tuvo como objeto fundamental desarrollar el principio de la buena fe señalado por el artículo 83 superior, buscando combatir la corrupción y permitir el ejercicio de las libertades ciudadanas. Para el caso en comento, los artículos 40 y subsiguientes de la disposición, suprimieron el reconocimiento de las personerías jurídicas de las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades sin ánimo de lucro, además de introducir una serie de modificaciones. Con respecto a las asociaciones registrables en las Cámaras de Comercio, el Decreto 2150 estableció la obligación del Gobierno de reglamentar la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado con personería reconocida al entrar en vigencia dicha normativa, se inscribieran en la Cámara de Comercio del domicilio del ente. Así, dictó el Decreto 427 de 1996, determinando que las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1.995 se inscribirán en las respectivas cámaras de comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Precisamente el artículo 40 en mención, suprimió el reconocimiento de la personería jurídica, y en su lugar dispuso que para la obtención de su personalidad se hace necesario constituirse por escritura pública, en la cual se expresará por lo menos, lo siguiente: 1. Nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre de la persona jurídica. 3. La clase de la persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración definida o indefinida según el caso y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la corporación o fundación. 10. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. 12. El nombre de la persona que desempeñe la función de fiscalización. Por lo demás, los representantes legales al momento de solicitar el registro deben informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permitan la ubicación exacta de la misma. A partir del registro, las Cámaras certifican sobre la existencia y representación de las entidades, así como la inscripción de todos las actas, libros o documentos respecto de los cuales la ley exige dicha formalidad. Se señala igualmente que el trámite de la inscripción se debe efectuar siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular y su notificación realizarse conforme lo dispone el inciso 4o. del artículo 44 del C.C. A., y los demás actos en la forma general establecida en dicho código. Por último, los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas que tratamos, proceden los recursos de reposición y apelación, resolviendo este último la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a la inspección, vigilancia y control de la asociación en comento, la ejerce el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través de la Oficina de Personas Jurídicas, para lo cual deben presentar a esa autoridad el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente cámara de comercio, dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción.

Fuentes jurídicas