Rad No. 2016-01-379507 de julio 14 de 2016. Actividades de multinivel.
Texto del concepto
ASUNTO: RAD NO. 2016-01-379507 DE JULIO 14 DE 2016. ACTIVIDADES DE MULTINIVEL. Me refiero al escrito a través del cual expresa su inconformidad con la oportunidad y el contenido del Oficio 220-140952 del pasado 13 de julio, mediante cual este Despacho respondió la consulta que en su oportunidad formuló bajo Radicación No. 2016- 01- 311247. En primer lugar, procede sealar que de acuerdo con el numeral 2, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta 30 días siguientes a su recepción, días que se entienden hábiles, según las reglas contenidas en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del CRPM. A su turno, sobre el alcance de los conceptos que las autoridades emitan en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, el artículo 28 idem determina que los mismos comportan una opinión de carácter general, mas no particular, sobre las materias a su cargo, que como tal no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni comprometen su responsabilidad. Bajo tales presupuestos, se advierte una vez revisado el oficio citado, que sin perjuicio de sus expectativas personales, la solicitud aludida fue atendida dentro del término y con los alcances legales al efecto establecidos. Ahora bien, en cuanto a las razones de su descontento con la respuesta a las inquietudes planteadas respecto a la actividad del multinivel, es ineludible remitirse nuevamente a la Ley 1700 de 2013 reglamentada por el Decreto 024 de 2016, la que regula como es sabido, el desarrollo y el ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas multinivel, entre otras. A ese propósito el artículo 2. de la referida ley, expresa: DEFINICIÓN. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos: 1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, yo las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. s.f.t. PARÁGRAFO 1o. Las compaas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos. Del precepto anterior claramente se desprende que la actividad de multinivel supone la concurrencia de los tres elementos enunciados, lo que significa que una empresa será destinataria de la mencionada siempre que realice actividades de mercadeo, promoción o ventas a través de distribuidores independientes personas naturales o jurídicas que, a su vez, se incorporan bajo una misma red a otros distribuidores, y crean organizaciones de comercialización para la venta de bienes o servicios en Colombia vendedores independientescomo contraprestación, dichos vendedores independientes reciben compensaciones o beneficios derivados no solo de sus propias ventas, sino de las de los demás vendedores independientes que forman parte de la red. Por consiguiente, frente a su pregunta relativa al sentido de 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. basta reiterar que se trata de uno de los elementos constitutivos de la figura de multinivel, que debe interpretarse como la actividad o facultad que le permite a la compaía controlar la gestión de venta de los integrantes de la red y el desarrollo del plan de compensación requisito que como indica la norma, hace parte de la operación de multinivel que llevan a cabo las compaías para ese fin creadas. En otras palabras, es la manera como se controla de manera organizada a las personas vinculadas en la red de distribución, comercialización y ventas para desarrollar la actividad multinivel, circunstancia que por demás se encuentra reglamentada en la Circular Básica Jurídica, Capitulo IX literal H. de esta Entidad, al sealar las obligaciones de las compaías Multinivel. En efecto la circular determina que dichas compaías deben: h llevar los extractos del vendedor y un registro de los mismos, con el fin de que estos puedan percibir oportuna e inequívocamente sus compensaciones o ventajas a las cuales tengan derecho.. Si bien la respuesta a la segunda pregunta, sobre si las empresas de bienes o servicios que ocasional o reiteradamente, a discrecionalidad del cliente, ofrece beneficios económicos con cuantías no mayores a UN MILLÓN DE PESOS anuales por referir personas que adquieran el bien o el servicio, son sujetos destinatarios de la ley 1700 de 2013, obviamente es negativa como se desprende de lo expuesto, para abundar en razones viene al caso transcribir algunos apartes del Oficio 220-075366 del 15 de mayo de 2014, que trata sobre el alcance y aplicación de la referida ley 1700 de 2013. Como se puede apreciar, los requisitos anteriormente sealados no son excluyentes entre sí, es decir, que no basta cumplir con uno cualquiera de éstos para que se configure la actividad multinivel allí regulada sino que es necesario que concurran todos los requisitos para el efecto. Sin embargo, es de anotar que la búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios, es uno de los elementos que deben concurrir para determinar la existencia de la actividad multinivel. ii Ahora bien, el artículo 4 ibídem, preceptúa que Se entenderá por vendedor independiente la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compaías descritas en el artículo 2o de la presente ley. El llamado es nuestro. Del análisis de la citada disposición, se concluye que la misma se refiere al vendedor independiente, que puede ser una persona natural o jurídica que realicen actividades mercantiles y que tenga relaciones comerciales con las compaías que ofrezcan bienes y servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel, y no a aquellas personas que en forma habitual compren productos y servicios, ya que estos últimos no cumplen con los requisitos exigidos en aquella para ser considerado como tal, esto es, como vendedor independiente. iii La locución relaciones exclusivamente comerciales a que alude el artículo 4 ejusdem, tiene que ver con la actividad comercial entre dos o más partes, como por ejemplo la relación entre un proveedor y un cliente o entre vendedores o compradores de una mercancía, los cuales mantienen una estrecha relación comercial en torno al producto objeto de negociación. iv En el evento de que una compaía decida ofrecer bienes y servicios por conducto de un representante comercial, éste deberá tener, como mínimo, una oficina abierta al público, lo cual significa que si son varios los representantes, cada uno de ellos debe tener su respectiva oficina para atender al público que adquiera tales productos. El artículo 4. op cit., no estableció si la oficina podía ser abierta en el lugar que escogiera el representante comercial o podría ser su propio domicilio, ante esta deficiencia, este Despacho considera que para tal efecto las partes deberán ponerse de acuerdo. v Si bien la norma antes citada, consagra como uno de los requisitos para que una actividad sea considera como multinivel, la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, no es menos cierto que la misma no prevé la modalidad de compensación o beneficio, como no podría hacerlo, pues, como es sabido, el legislador no puede regular casos específicos, ya que la ley debe tener un carácter general, ni mucho menos consagrar el procedimiento a seguir si no se aplica determinada compensación. En consecuencia, son las partes las llamadas a acordar las condiciones y términos en que se efectuarán las compensaciones para aquellas personas que se dedican a la venta de bienes y servicios bajo la modalidad de multinivel, para evitar futuras reclamaciones al respecto. vi La red de mercadeo no puede ser considerada como una relación existente entre la empresa, representantes comerciales y el cliente comprador, toda vez que dicha figura es uno de los métodos más modernos para la repartición o distribución de bienes y servicios del fabricante o proveedor al consumidor, donde el vendedor consigue su venta y se despide de su cliente. Por su parte, los asesores de imagen, no pueden tenerse como vendedores independientes, pues, se reitera, el vendedor independiente es una persona natural o jurídica que ejerce actividades mercantiles y tengan relaciones comerciales con las compaías descritas en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, en tanto que la red de mercadeo consiste en una estrategia, como ejemplo, para que un producto muestre un nuevo rostro de una persona de acuerdo a sus características. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar el alcance de los conceptos emitidos al amparo del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye en lo pertinente el C.C.A. y advertir que en la P. Web de la Entidad están a disposición toda la normatividad, la doctrina, las guías, la jurisprudencia en asuntos societarios y la Circular Básica Jurídica, entre otros, la que resultará de gran utilidad consultar.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-075366 del 15 de mayo de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-140952 Doctrinal
- Artículo 2 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 70 del Código Civil Legal
- Decreto 024 de 2016 Legal