220-20118 del 25 de abril de 2002 Ref: Reuniones por derecho propio
Texto del concepto
Ref: Reuniones por derecho propio Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2002-01-033071, mediante la cual invocando su calidad de accionista de una EPS. con domicilio en esa ciudad, formula a este este Despacho una serie de interrogantes, que versan de una parte sobre distintos aspectos atinentes a las reuniones de la asamblea general de accionistas, particularmente los presupuestos que determinan la viabilidad de las denominadas reuniones por derecho propio y de la otra, con la aplicación del artículo 19.16 de la Ley 142 de 1994, para lo cual allega copia de los estatutos de la sociedad referida, así como de las actas correspondientes a las reuniones llevadas a cabo por la asamblea el 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2002. En primer lugar debe sealarse que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran reguladas su origen en su orden por el régimen jurídico contemplado en la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, y en lo no previsto para ellas, por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas como tal se encuentran sujetas únicamente al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, a la que le corresponde, entre otros, velar por el cumplimiento de la referida ley y emitir concepto sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración. Por consiguiente, y dado que es esa la entidad competente para conocer de los asuntos que corresponden a la empresa de la cual es socio, no le es dable a esta entidad pronunciarse sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, con fines meramente ilustrativos resulta oportuno traer a colación algunas consideraciones de orden jurídico que ilustran el criterio de este Despacho en torno a las reuniones por derecho propio, desde la perspectiva de las disposiciones legales que al efecto consagra el Código de Comercio. Es así como se tiene que el artículo 422 del C. de Co. aplicable a las sociedades anónimas, en los mismos términos del artículo 181 ibidem, establece que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez ao, en las fechas sealadas en los estatutos, indicando además que en silencio de éstos, las mismas se celebrarán dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio y que su objeto será examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la situación de las utilidades y asegurar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Adicionalmente el inciso segundo de la norma, advierte que si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, en cuyo caso proceden por remisión expresa, las reglas previstas en el artículo 429 del mismo Código, según las cuales la asamblea en esas circunstancias podrá sesionar y decidir validamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada, con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial art.186 C. de Co. Por lo expuesto, es del caso según concepto proferido en Oficio 100-005858 de 20020221, reconocer la facultad legal radicada en cabeza de los asociados consistente en la posibilidad de pactar estatutariamente reuniones ordinarias del máximo órgano social por fuera de los tres primeros meses del ao en cuyo defecto se aplicará la regla supletiva prevista en el inciso 1. del artículo 422 mencionado. Lo anterior no sin advertir antes que la competencia enunciada debe interpretarse armónicamente con la regulación de la denominada reunión por derecho propio. De ahí, ha considerado este Despacho que en atención al criterio de interpretación extensiva sealado en el artículo 31 del Código Civil, según el cual lo odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido..., la reunión por derecho propio procede, aun en aquellos casos en donde estatutariamente se pacte una fecha distinta a la de la época supletiva prevista en la ley de los tres primeros meses, toda vez que la interpretación extensiva supone, a diferencia de la analogía, la existencia de un mismo supuesto al cual deba extendérsele la norma que no lo prevé expresamente. En síntesis, debe concluirse que en caso de sealarse estatutariamente una fecha o época posterior al primer día hábil del mes de abril para la celebración de la reunión ordinaria, la reunión por derecho propio se llevará a cabo con cualquier quórum y cualquier mayoría, artículo 429 del C.Co, el primer día hábil siguiente a la fecha o época prevista en los estatutos. En caso contrario, es decir si los estatutos han guardado sobre el particular silencio, o se ha estipulado en ellos que la reunión ordinaria se efectuará dentro de los tres primeros meses del ao, la reunión por derecho propio tendrá lugar en los términos y bajo las condiciones que establece el inciso 2 del artículo 422 del código citado, teniendo en cuenta para ello el supuesto fáctico que legalmente determina su procedencia, cual es que no se hubiere convocado en debida forma la asamblea para la reunión ordinaria que estatutaria o en su defecto, legalmente debía celebrarse en la época indicada, en cuyo caso, se repite, la referida reunión habrá de realizarse el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m. en los términos que fija la norma. Si bien es cierto sobre el tema de las reuniones por derecho propio la entidad se ha ocupado en diversas oportunidades y son suficientes los conceptos proferidos al respecto Ofs. SL-1039, de enero 22 de 1991 AN- 14257, julio 21 de 1989, publicados en Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, pág 391 y ss. más el que recientemente emitió a través del Oficio 100-005858 antes citado, es pertinente reiterar que en este caso la reunión solo procede en las condiciones a que los artículos 422 y 429 aluden, cuando la ordinaria debiendo celebrarse durante los tres primeros meses del ao, sea porque está previsto así en los estatutos o por virtud de la ley, no sea convocada debidamente. Por tanto, no es dable admitir que basta el hecho de efectuar dentro de dicho término una convocatoria para una reunión que haya de realizarse en una fecha posterior a los tres primeros meses, para que se impida la realización de la reunión por derecho propio, en el evento en que la ordinaria deba efectuarse el primer trimestre del ao, pues justamente lo que la ley consagra es un mecanismo que suple la correcta citación, en aras de permitirle a los asociados constituirse en asamblea en la fecha y bajo las condiciones legalmente sealadas, con el fin de estudiar la situación de la sociedad y adoptar las decisiones que le competen. En ese sentido se pronunció este Despacho mediante Oficio 320-6727 de marzo 2 de 1998, publicado en Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000. En los anteriores términos queda atendida su solicitud, advirtiendo que los conceptos a que se ha hecho alusión se cien a los alcances que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 100-005858 de 200202 Doctrinal
- Artículo 1916 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 31 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 422 del Código citadoLegal
- Artículo 429 del mismo CódigoLegal
- Oficio 320-6727Doctrinal
- Concepto No. 320-6727 del 02 de marzo de 1998Doctrinal