Salario Mínimo Legal Mensual Vigente Del Año Inmediatamente Anterior Para El Cálculo De Las Sociedades Obligadas A Tener Revisor Fiscal- Paragrafo 1 Y 2 Del Artículo 13 De Ley 43 De 1990.
Texto del concepto
Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL- PARAGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan: Por medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente: Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y o cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. La norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no establece si debe hacerse el calculo sic con base en el SMLMV del ao inmediatamente anterior o con el ao en el que hace se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014. Mucho les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido. Para dar respuesta me permito iniciar con lo expuesto en el parágrafo 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos yo ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así: Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos yo cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. Negrilla y subraya fuera de texto. Sobre el particular, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente: ASUNTO: Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una SAS por el ao inmediatamente anterior dic. 31 de 2009 no obtuvo los topes de ingresos ni patrimonio para proceder a su designación pero en el balance a mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de 1.500.000.000, luego entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de tener revisor fiscal sólo por el ao inmediatamente anterior o cuando se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo. Es de sealar en primer término que de conformidad con lo sealado en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos yo ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos Como se advierte, el monto de los activos yo ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre. Así, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos yo ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, calculado con base en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el ao 2010 serían de 2.484.500.000 y 1.490.700.000 respectivamente. En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Del concepto registrado, se puede colegir con precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre de cuentas de fin de ejercicio de ese ao, esto es a 31 de diciembre de cada ao salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del ao. Es decir, si solo se corta a final del ao, el salario mínimo que se toma para el cálculo del ao 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del ao anterior, en este caso el del ao 2013. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010Doctrinal