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📑 Concepto jurídico

Sociedad por acciones simplificada – Reuniones de derecho propio y de segunda convocatoria – temas varios.

29 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-594755
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: Sociedad por acciones simplificada Reuniones de derecho propio y de segunda convocatoria temas varios. Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta entidad con los números 2014- 01-512574 y 2014-01-514443, donde realiza una consulta relacionada con una sociedad por acciones simplificada, transcribe unos artículos y plantea las siguientes inquietudes: De acuerdo con lo anterior y con la ley 1258 de 2008: 2 Cuál es la definición de QUORÚM deliberativo y decisorio 3 Cuál es la diferencia entre Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, así como entre Asamblea de Segunda Convocatoria y la de Derecho Propio, respecto de QUORÚM, singularidad y Pluralidad 4 A demás de los artículos 20 y 25 de los estatutos antes mencionados, se debe haber incluido algún otro artículo para especificar la singularidad o la pluralidad en las asambleas de segunda convocatoria o en las de derecho propio O por el contrario es suficientemente claro al expresarlo única y exclusivamente de dicha forma y en eso dos artículos 5 Al consultar el concepto 220-086518 del 4 de junio de 2014 y el auto 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, en conclusión, cual es la lectura y aplicación correcta sobre la Singularidad para las reuniones de segunda convocatoria, para las de derecho propio e inclusive par las de primera convocatoria 6 En el caso que, dentro de un acta de Asamblea Ordinaria de Segunda Convocatoria, en su redacción del desarrollo del punto de verificación del QUORUM se exprese: De acuerdo con lo anterior, se deja constancia que se encuentra presente el 50 de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad. En atención de lo anterior y a lo amparado por el Art. 429 del Código de Comercio existe quórum suficiente para deliberar en la reunión de SEGUNDA CONVOCATORIA, motivo por el cual se puede dar pleno desarrollo a la presente Asamblea Ordinaria Anual de Accionistas. Se debe entender que pierde aplicación los artículos estatutarios 20 y 25, registrados en el numeral 1 de la presente consulta, en lo referente a la Singularidad O simplemente la aplicación del art 429 del CC, en este caso se refiere al QUORUM ESPECIAL, inferior a la mitad más una de las acciones suscritas y pagadas 7 Existe vencimiento o término en tiempo para la consignación de un acta en el libro oficial Y en coherencia con lo anterior, se vence el tiempo para realizar el correspondiente registro ante la Cámara de Comercio 2 8 En el caso que el acta radicada y registrada por un socio diferente del representante legal, ante la cámara de comercio, no exista en el libro oficial, esta se considera nula o falsa De esta forma, sus protagonistas se encontrarían incursos en delito penal 10 Complementando la pregunta del numeral anterior, si además de no existir en libros se han declarado los presupuestos de ineficacia sobre dicha acta, se considera también que las decisiones tomadas en esa asamblea son inexistente o nulas 11 Es posible interponer alguna clase de recurso ante la Superintendencia de Sociedades, cuando la Cámara de Comercio niega el registro de un acta por posibles omisiones o errores en la interpretación y aplicación de norma yo estatutos 12 En conclusión, para la S.A.S. aplica la SINGULARIDAD para cualquier asamblea Cuáles son las excepciones. Sobre el particular, me permito manifestarle que, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades no absuelve inquietudes referidas a una sociedad en particular y por lo tanto, damos respuesta de manera general y en abstracto, agrupando algunas por guardar estrecha relación, de la siguiente manera: 2 La Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-084853 del 25 de septiembre de 2012, en relación con lo que significa la palabra QUÓRUM, y lo que es el deliberativo y el decisorio, expreso: QUORUM DELIBERATIVO Una vez constituido el máximo órgano social en una sociedad anónima, teniendo en cuenta las normas legales y estatutarias pertinentes, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 68 de la ley 222 de 1995, la asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior Con excepción de las mayorías decisorias sealadas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes....... 3 Las mayorías consagradas en el citado artículo 68, aplican a las sociedades por acciones y bien pueden ser modificadas por voluntad de los accionistas. Ahora bien, para centrarnos en lo que conforma el quórum deliberativo, es necesario referirnos a lo que significa la palabra QUORUM, y para ello traemos a colación lo dicho por el profesor José Ignacio Narváez, veamos: A la luz del Código de Comercio se entiende por quórum la pluralidad de asociados, titulares de las porciones de capital determinado en los estatutos o en la ley, que debe estar presente o representada en la reunión y sin la cual el cuerpo colegiado no se integra, o que es indispensable para convertirse en instrumento idóneo de expresión de la voluntad social. En efecto, según la proposición final del artículo 186 del Código de Comercio, con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de los socios se celebran de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. Pues bien, estas disposiciones estructuran la bifurcación entre quórum para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado abra la sesión y quórum para decidir, entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución. El quórum decisorio supone siempre el deliberativo, pero no a la inversa, pues puede acontecer que haya quórum para deliberar y no para decidir. Ambas expresiones se tildan de pleonásticas pero el legislador las ha empleado quizá con el propósito de lograr una recta y cabal comprensión de dos situaciones distintas....... Teoría General de las Sociedades, séptima Edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 272 El resaltado es nuestro. . 3. REUNIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS. Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. También se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por los órganos o entidades competentes artículos 181 y 182 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995. En lo que corresponde a quórum y mayorías de las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria, en las sociedades por acciones simplificadas, es preciso observar que de la lectura de la Ley 1258 de 2008, se advierte que el legislador suprimió el requisito de pluralidad como elemento indispensable para la constitución 4 y el funcionamiento de estas sociedades, así lo confirma el artículo 22 de la referida ley, por tanto, este Despacho encuentra razonable revisar la posición contenida en el oficio 220-086518 del 4 de junio de 2014, con el fin de armonizar esta postura con la prevista en el auto 801-016006, emanada de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, actuación que implica un nuevo estudio para lo para lo cual de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estima razonable ampliar el plazo de respuesta, en veinte días hábiles a partir de la fecha del presente oficio. 4 Conforme los términos del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio: Con base en lo anterior, deben analizarse los términos de los artículos de los estatutos y si es necesario, seguir el orden de prevalencia sealado. No le compete a esta entidad entrar a sugerir como deben elaborarse algunas normas del pacto social. 6 Es una redacción confusa toda vez que no aclara el tema objeto de su interés. 7 y 9 Respecto al término para plasmar en el libro de actas de la compaía lo ocurrido en una sesión del máximo órgano social o el de realizar algún registro ante la Cámara de Comercio respectiva, es preciso anotar que no existe regla legal alguna al respecto. Igualmente, el registrar un acta en la mencionada cámara, sin estar aún consignada en el libro, no hace nulo el documento ni puede tachársele de falso. En este caso se estaría desconociendo una obligación legal que debe ser subsanada a la mayor brevedad posible por el representante legal. 10 Las decisiones adoptadas en una reunión del máximo órgano social deben ajustarse a los parámetros a que alude el artículo 190 del Código de Comercio y no es viable por vía de concepto analizar casos particulares. 11 Los actos realizados por una Cámara de Comercio pueden recurrirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas