PAGADORA DE LIBRANZAS NO PUEDE SER PROMOTORA
Texto del concepto
OFICIO 220-210786 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2018 REF: PAGADORA DE LIBRANZAS NO PUEDE SER PROMOTORA Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad recibir comisiones a favor de empresa pagadora de libranzas. La consulta se formula en los siguientes términos: “¿Es posible para una empresa que hace las veces de pagadora en una libranza recibir comisiones por parte de la operadora por motivos tales como promoción de sus servicios, referenciación de clientes, o algún otro? Lo anterior, bajo el entendido que el pago de esas comisiones en ningún momento es cargado al deudor o le signifiquen una erogación por su crédito.” Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Adicionalmente, el concepto que haya lugar a emitir carece de entidad para interferir el ejercicio de las facultades de supervisión que correspondan en un caso concreto. Bajo esas premisas, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general: Advertido el sentido de la petición, es evidente que su propósito es definir si es procedente que una entidad pagadora de libranzas asuma roles adicionales a los que le corresponden en la gestión del crédito correspondiente. 2/4 Para ese fin es pertinente remitirse a los lineamientos generales que enmarcan la operación de libranza o descuento directo, desarrollados en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia a partir de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes: “3. SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA “Mediante la Ley 1527 de 2012 y el Decreto 1348 de 2016, se establece el régimen legal para el mecanismo de libranza o descuento directo y se reglamenta la revelación de información y gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza que se cumplan al amparo de la ley mencionada. Por lo anterior, en virtud de lo aquí previsto, se imparten instrucciones administrativas a las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que realicen operaciones de libranza o descuento directo. “A. Ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo “La Ley 1527 de 2012 regula el sistema dirigido a permitir que cualquier persona natural que cumpla los requisitos previstos en ese estatuto, pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza. Tal crédito se debe garantizar con el salario de aquella, o con sus pagos, honorarios, o pensión, siempre que el asalariado, contratista o pensionado, según sea el caso, autorice de manera expresa y por escrito, al empleador o a la entidad pagadora para que gire los recursos de manera directa a la entidad operadora de libranza o al otorgante del crédito. “Para el otorgamiento del crédito, la entidad operadora de libranza deberá tener en cuenta, además de sus políticas comerciales, la capacidad de endeudamiento del solicitante. “En ningún caso, las entidades operadoras de libranza objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, podrán otorgar créditos con recursos obtenidos del ahorro del público.”1 1 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. 2 Numeral 3., Literal C., Ibidem. Dentro de este contexto, se describe a la entidad pagadora en los siguientes términos: “g. Empleador o Entidad Pagadora: Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación de pago al beneficiario, quien, previa autorización expresa y por escrito de éste, 3/4 descontará de su remuneración el valor correspondiente y lo transferirá, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito.”2 Se precisan así mismo las obligaciones y prohibiciones de la entidad pagadora, de la siguiente manera: “F. Obligaciones de la Entidad Pagadora. La entidad pagadora tiene la obligación de deducir y girar a la entidad operadora de libranzas, a nombre del beneficiario y, de manera directa, los recursos correspondientes, siempre que medie autorización expresa y escrita para realizar dicho descuento. Estos giros se realizarán en los términos establecidos en el acuerdo que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora. En este acuerdo se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. La entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de tal acuerdo. La entidad pagadora deberá hacer los descuentos de la nómina, de los honorarios, de las cesantías o del pago de aportes o pensión de los beneficiarios, según sea el caso, conforme a los valores autorizados en las libranzas. Una vez realizados los descuentos, la entidad pagadora deberá trasladar dichos valores a las entidades operadoras de libranzas correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya realizado el pago al beneficiario, de conformidad con el mismo orden cronológico en que se haya recibido la libranza o la autorización de descuento directa. En todos los casos, la entidad pagadora tendrá la obligación de verificar que la entidad operadora de libranzas está inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza (RUNEOL). “G. Prohibiciones de la entidad pagadora En caso de que la entidad pagadora cobre o descuente cuota de administración, comisión u otra suma por la realización del descuento o el giro de los recursos, será objeto de una sanción pecuniaria impuesta por la autoridad correspondiente, que será equivalente al doble del valor total descontado por la libranza. Por lo demás, la entidad pagadora no podrá obligar al beneficiario a que las operaciones de libranza se lleven a cabo con la entidad financiera con la cual la entidad pagadora tenga convenio para el pago de nómina, honorarios o pensión.”3 3 Numeral 3., Literales F y G., Ibidem. 4 Artículos 2°, 4°, 6° y 12° de la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018. 5 Artículos 26 y siguientes Ley 222 de 1995 Las previsiones normativas invocadas mantienen su vigencia, a pesar de los cambios introducidos por la Ley 1902 de 2018, en la estructura de las operaciones de libranza o descuento directo. 4/4 Advertida la responsabilidad jurídica, económica y administrativa que en la estructura de la operación de libranza se asigna a la entidad pagadora, sus obligaciones y prohibiciones, es dable señalar que ciertamente su marco de acción, como “entidad pagadora”, se encuentra restringido al descuento de los recursos al beneficiario del crédito y su posterior giro a la entidad operadora de libranza, en la forma, términos y condiciones establecidos en el convenio celebrado para el efecto. Se encuentra expresamente prohibido a la entidad pagadora, obligar, constreñir, inducir al beneficiario para que las operaciones de crédito se lleven a cabo con la entidad operadora de libranza con la cual tenga convenio. Se infiere de lo dicho que, cuando la entidad pagadora asuma el papel de promotora, referenciadora, inductora de los servicios de una entidad operadora de libranza en particular, aun cuando ello no implique erogación alguna para el beneficiario, está asumiendo el rol pleno de OPERADORA DE LIBRANZA. Esta práctica, en el marco de una misma operación, se contrapone a los mandatos de la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, según los cuales en la operación de libranza o descuento directo, debe haber separación e independencia entre la entidad operadora de libranza y la entidad pagadora.4 Adicionalmente esta práctica contraviene los derechos del consumidor de créditos de libranza, como sujeto vulnerable de la ecuación económica en el mercado de operadores de libranza, en los términos de las leyes 1328 de 2009 (Estatuto de Protección al Consumidor Financiero) y 1480 de 2011(Estatuto de Protección al Consumidor). Por las mismas razones, en concepto de esta oficina se descarta la posibilidad de que la entidad operadora de libranza tenga la calidad de matriz o controlante de la entidad pagadora.5 En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Ley 1527 de 2012 Legal
- Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1348 de 2016 Legal
- Circular externa No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017Legal