No es viable exigir una cuota de sostenimiento por acción.
Texto del concepto
Ref. No es viable exigir una cuota de sostenimiento por acción. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-113653 por medio de la cual hace mención del Título XXVII del Código Civil y Libro Segundo, Título VI del Código de Comercio y consulta sobre algunos temas relacionados con el papel de los accionistas de una sociedad anónima, de acuerdo con los siguientes interrogantes. 1. Siendo la sociedad Anónima una organización comercial, con ánimo de lucro, regida por las normas mentadas en el párrafo anterior, y como tal, siendo la inversión en esta ( suscripción y compra de acciones), una inversión de tipo totalmente especulativo, está obligado por ley, un accionista a pagar cuotas de sostenimiento por cada acción poseída en una Sociedad Anónima? 2. Puede una Sociedad Anónima en contradicción con el artículo 2113 del Código Civil y el artículo 373 del Código de comercio, obligar a sus accionistas a aportar o cancelar valores adicionales a aquellos cuya voluntad del accionista determinó y que hacen parte del capital suscrito y pagado por éste?. 3. Puede una Sociedad Anónima después de decretada su disolución y liquidación, continuar desarrollando las mismas actividades que cumplió mientras mantuvo vida jurídica o vigencia legal?. Sobre el particular, es pertinente observar que por virtud del contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (Artículo 98 del Código de Comercio). Ahora bien, el artículo 110 ibidem, consagra las disposiciones que debe contener la escritura de constitución, entre las que se cuenta aquella que corresponde al capital social, prevista en el numeral 5º, así: "El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año". Por su parte, tratadistas como el doctor José Ignacio Narváez en su libro ´¨Teoría General de las Sociedades´´ afirman que los principios reguladores del capital social, son el de la unidad, el de la determinación, el de la efectividad y el de permanencia, de los cuales se infiere que el capital es único, pues éste corresponde a una cifra que reúne los valores de las aportaciones dinerarias y en especie, que constituye la garantía de los acreedores, cifra de responsabilidad que puede verse aumentada de acuerdo al tipo de sociedad como en el caso de las sociedades colectivas en las que es ilimitada, o en las en comandita, por razón del riesgo que afrontan los socios gestores; a diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada en las que se circunscribe al monto de los aportes, salvo si en éstas últimas, se hubieren previsto en los estatutos garantías adicionales respecto de alguno o algunos de los socios. De las consideraciones anteriores se desprende que la realización de la empresa social a través de una sociedad comercial, no implica el pago de cuotas de sostenimiento, distintas del aporte al capital social de quienes participan como socios en el acto de la constitución, o con posterioridad, mediante el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tal efecto, de acuerdo al tipo de sociedad. Así pues, para responder los dos primeros interrogantes debe afirmarse que las cuotas de sostenimiento exigidas a los socios, no son de la esencia ni de la naturaleza del contrato social; a su vez, tampoco responden a los fines generales del contrato social. Por tanto, a juicio de este Despacho, una sociedad anónima, no puede obligar a sus socios a aportar o cancelar valores adicionales a aquellos que hacen parte del capital suscrito y pagado por éste. Finalmente, el tercer interrogante, fue resuelto por la ley en el artículo 222 del Código de Comercio, en el que se establece que la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación, se circunscribe a los actos necesarios a su inmediata liquidación, por lo cual, cualquier acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto, frente a la sociedad, a los asociados y a terceros. En este sentido, agrega el inciso segundo de la misma disposición, que el "nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión". En los anteriores términos se espera haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.