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📑 Concepto jurídico

LOS PLAZOS DE AÑOS SE CUENTAN CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 59 Y 62 DEL CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL.

6 de julio de 2018Rad. 2018-01-312730
LeyUtilidades sociales

Texto del concepto

OFICIO 220-095980 DEL 07 DE JULIO DE 2018 REF: LOS PLAZOS DE AÑOS SE CUENTAN CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 59 Y 62 DEL CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-275618, mediante la cual solicita que se le señale el plazo con el que cuentan las sociedades anónimas para cancelar los dividendos que han sido decretados, en los casos en los que la asamblea no ha dispuesto un término específico para el efecto y pregunta de manera precisa si ¿puede entenderse que, en los casos en los que la asamblea general de accionistas no haya dispuesto un término para pagar los dividendos, la sociedad únicamente se constituirá en mora una vez haya transcurrido un año desde el decreto de dichos dividendos, en función de que la norma prevé que debe hacerlo "dentro del año" y no antes? O, por el contrario, ¿debe entenderse que la sociedad se encuentra en mora desde el día siguiente a la decisión de repartir dividendos? Para resolver la inquietud propuesta, sea lo primero tener en cuenta el artículo 1° del Código de Comercio, que al respecto, dispone: “Los comerciantes y asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial….” previsión de la que se infiere que la norma aplicable, es la ley comercial y en este caso, el artículo 156 ibídem, que para el efecto, dispone: "Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad" Para efectos de la interpretación de la norma transcrita, es pertinente acudir a las reglas que consagra el Código Civil para el efecto y en tal virtud, acudir al artículo 27, que dispone lo siguiente: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, por lo tanto, si la asamblea al decretar el dividendo, no indicó la fecha para hacer el pago, el término para hacerlo vence al año siguiente a la media noche del mismo día en que fueron decretados, interpretación que coincide con la planteada por la consultante, en cuanto a que la sociedad únicamente se constituirá en mora una vez haya transcurrido un año desde el decreto de dichos dividendos. Confirma esta aseveración, los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, Para el efecto, se transcriben: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 días, y el plazo de un año de 365 0 366 días según los casos". “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas