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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL- LEY 550 DE 1999

6 de diciembre de 2010Rad. 2010-01-338712
Reestructuración

Texto del concepto

REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL- LEY 550 DE 1999 Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 273697, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con un proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos: 1.- Cuánto serian los honorarios del promotor después de firmado el acuerdo con los acreedores y durante que lapso de tiempo El promotor desempeña funciones de negociación y firmado el acuerdo quedan los representantes legales encargados de realizar los pagos. 2.- Cual mecanismo de información se usa para divulgar el curso de formación en insolvencia o que entidades lo dictan, que es requisito para conformar la lista de promotores 3.- Las facultades del comité de vigilancia en un proceso de reestructuración de pasivos que alcance tendrían si los recursos de los acreedores no se manejan de la manera adecuada Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2- numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales o procedimentales, o estrictamente particulares. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la mencionada ley, los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor . El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que al promotor es a quien le corresponde, entre otras funciones, determinar los derechos de voto de los acreedores, analizar el estado patrimonial de la empresa, su desempeño durante los últimos tres años y sus proyecciones. Además deberá prestar sus oficios como amigable componedor en la negociación y redacción del acuerdo, proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se propongan durante la negociación, y coordinar las reuniones de negociación convenientes, formalizar el documento donde conste el acuerdo que se llegare a celebrar y hacer parte del comité de vigilancia y seguimiento del acuerdo que se establezca. Por consiguiente, si la función del promotor es principalmente la de prestar la asesoría y mediación necesaria para la consecución del acuerdo, cuando éste es celebrado, su función primordial desaparece y se concreta en realizar el seguimiento del mismo, formando parte del comité de vigilancia, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 33 ibídem. Además, el parágrafo 3 del artículo 29 ejusdem, adiciona a las funciones del promotor, la de convocar a la reunión para la reforma del acuerdo cuando se considere que dicha modificación, se requiere para el cumplimiento de lo estipulado en el mismo. b.- Sin embargo, la Ley 550 de 1999, consagra para la negociación y posterior celebración de un acuerdo de reestructuración un periodo total de ocho meses contados así: cuatro meses iniciales contabilizados a partir de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, esto es, a partir de la fecha de fijación del escrito previsto en el artículo 11 de la ley 550, hasta la determinación definitiva de los derechos de voto y de las acreencias, y una segunda etapa, también de cuatro meses, que comienza a correr a partir de ese mismo momento y que culmina con la firma del acuerdo. De acuerdo con los plazos mencionados, se regula la remuneración de los promotores. En efecto, los artículos 9 de la ley 550 de 1999 y 8, 9 y 10 del Decreto 090 de 2000, se ocupan de los honorarios cuyo pago tiene derecho el promotor por la actividad que ha desempeñado durante las mencionadas etapas. En conclusión, las mencionadas disposiciones señala para el promotor dos remuneraciones a saber: una remuneración inicial, correspondiente al primer periodo de cuatro meses y una remuneración posterior por las gestiones adelantadas durante la segunda etapa de la negociación del acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del mencionado Decreto, lo cual deberá sujetarse a lo establecido en el acuerdo. Ahora bien, si el promotor forma parte del comité de vigilancia del acuerdo durante todo el tiempo de su ejecución, con derecho a voz pero sin voto. Los promotores no pueden cobrar honorarios por hacer parte de dicho comité, salvo que en el acuerdo de reestructuración se prevea expresamente una remuneración por tal labor negrillas fuera de texto. Así las cosas, resulta claro que si el acuerdo no dice nada respecto de la remuneración del promotor como miembro del comité de vigilancia, éste no podrá cobrar contraprestación alguna y el deber de asistir a sus reuniones igualmente persistirá, por las razones siguientes razones: i La relación que vincula al promotor con la empresa deudora y con sus acreedores no es de carácter contractual sino legal. Una vez la entidad nominadora designa a una persona como promotor de una determinada negociación, surge entre éste, la empresa y las partes de la negociación una relación que se debe someter de manera rigurosa a los preceptos contenidos en la ley 550 de 1999 y en sus decretos reglamentarios. Por tal razón, no es admisible que el promotor se niegue a dar cumplimiento a sus obligaciones y deberes bajo la excusa de no recibir contribución alguna por dicha labor, ya que no se trata de una relación contractual en la que pueda alegarse la mora por parte de la empresa y sus acreedores para no dar cumplimiento a sus obligaciones. ii Al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 33 ibídem, el acuerdo de reestructuración deberá incluir, entre otros asuntos, las reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. Dicho comité, tendrá las funciones señaladas en la ley y en el acuerdo de reestructuración, entre ellas la de verificar el cumplimiento del acuerdo, y por ende, sus funciones van hasta la terminación del mismo. Luego, el referido comité debe participar en el proceso de modificación del acuerdo celebrado, salvo que se haya conferido expresamente la facultad de modificar el mismo, sin perjuicio que siga desempeñado las demás funciones como tal. iii Como ya se dijo, una de las cláusulas que debe contener el acuerdo, son reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan al comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para tal efecto numeral 10 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999. iv En consecuencia, si en el acuerdo se pacto que el comité de vigilancia puede modificar las fechas de pago de las acreencias allí reconocidas, este podrá reformar los plazos señalados, desde luego, que se debe tener en cuenta las disponibilidades económicas de la compañía. De otra parte, se observa que le corresponde al representante legal de la sociedad deudora efectuar el pago de las obligaciones a cargo de la misma, en la forma y términos estipulados en el acuerdo celebrado. c.- El artículo 5.1.2 del Decreto 962 de 2009, que trata de la formación académica en insolvencia, preceptúa que el aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores deberá acreditar haber realizado un curso de formación en insolvencia que utilice la marca de certificación de la Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior debidamente constituida y cuente con registro certificado en Derecho, Administración de Empresas, Economía o Ingeniería. La marca de certificación deberá indicar el contenido mínimo del curso, el cual deberá tener una duración mínima de ciento sesenta 160 horas. La formación en insolvencia será acreditada con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la institución de educación superior que la haya impartido. PARÁGRAFO 1. Las instituciones de educación superior que ofrezcan los cursos de formación en insolvencia, podrán celebrar convenios para garantizar una cobertura en las áreas territoriales de jurisdicción definidas por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de los procesos de insolvencia. PARÁGRAFO 2. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberán acreditar este requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo. De la disposición antes descrita, se colige, de una parte, que las entidades encargadas de dictar el curso de formación en insolvencia, por el período allí señalado, son las instituciones de educación superior, tales como las universidades, legalmente constituidas y que cuenten con registro certificado en las aéreas de derecho, administración de empresas, economía o ingeniería. Tal curso puede ser acreditado con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la respectiva institución de educación superior que lo haya dictado, dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación en insolvencia, so pena de ser excluidos de la lista de promotores inscritos. d.- Si bien el comité de vigilancia se erige como un órgano de suma importancia para el seguimiento, supervisión y salvaguarda de reestructuración, no es menos cierto que ante el manejo inadecuado de los recursos de los acreedores, se deben tener en cuenta las reglas que debe observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos que surjan durante la ejecución del acuerdo en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 550 de 1999, y ante el incumplimiento en el pago de tales acreencias los acreedores respectivos podrán exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 ibídem.

Fuentes jurídicas

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