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📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Sobre Las Entidades Sin Ánimo De Lucro

24 de mayo de 2012Rad. 2012-01-146455
ContratoDomicilioObligacionesPagoSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Me refiero a su consulta elevada a través de la página Web de esta Entidad, por medio de la cual pregunta, si en una entidad sin ánimo de lucro: 1. Se pueden asimilar los miembros del Consejo Superior a los miembros de una junta directiva de cualquier otra sociedad comercial para determinados efectos 2. Si para el pago de honorarios deben contratarse, mediante qué tipo de contrato o si con presentar una cuenta de cobro es suficiente Sobre el particular, y antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Aclarado lo anterior procede esta Dependencia a dar respuesta a sus inquietudes: Valga expresar, en primer lugar, que no es competencia de esta Superintendencia conocer de los asuntos de las entidades sin ánimo de lucro, como quiera que la ley solo la faculta para ejercer sus funciones respecto de las sociedades comerciales artículo 82 de la Ley 222 de 1995. No obstante, lo anterior Para comenzar es importante precisar de conformidad con el artículo 633 del Código Civil, se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. Así pues, por virtud de la personalidad jurídica una persona jurídica, entidad o asociación, adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, condición de la que se deriva la plena responsabilidad jurídica frente a sí misma y frente a terceros, como sujeto distinto de las personas que la conforman. De otra parte, el Articulo 634 del Código Civil, seala que no son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, bajo esta consideración el Artículo 650, determina que las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado. El Decreto 2150 de 1995, seala que, en el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. De acuerdo con la normatividad transcrita, y frente a las preguntas efectuadas, se sugiere consultar la escritura pública o el documento privado de constitución, en donde claramente se establece, entre otros, las atribuciones y facultades de quienes tengan el cargo de administradores de la entidad, junto con las facultades para suscribir contratos o aceptar cuentas de cobro. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas