Micelio
📑 Concepto jurídico

220-57005, Constitución de una sociedad limitada.

28 de octubre de 2004
Constitución de sociedadContratoDomicilioSociedad

Texto del concepto

REF.: Constitución de una sociedad limitada. Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico y radicado en este Despacho bajo el número 2004-01- 127229, mediante el cual consulta si es factible constituir una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social consista en la contratación de trabajadores para cumplir funciones domésticas, con el fin de colocarlos temporalmente en el lugar donde requieran de sus servicios. Al respecto me permito manifestarle que en lo que atae a esta Entidad, de acuerdo con sus funciones, las que, valga la pena advertirle, no contemplan el cumplimiento de requisitos extraos a los propios de las sociedades comerciales que de acuerdo con el Decreto 3100 de 1997, le corresponde vigilar, y dentro de las que no se hallan las empresas de servicios temporales, encuentra factible constituir una sociedad de responsabilidad limitada con un objeto social como el descrito en su comunicación. Por lo demás, todos los asuntos relativos a la constitución de sociedades comerciales y el trámite que se requiere para ello, se hallan regulados por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Colombiano Decreto 410 de 1971 y en la Ley 222 de 1995, y en particular, las normas acerca de las sociedades limitadas se encuentran contenidas en los artículos 353 a 372 del Estatuto Mercantil. En efecto, conforme al artículo 98 en concordancia con el 110 del citado código, la constitución de una sociedad se lleva a cabo mediante escritura pública, la cual debe contener, entre otros requisitos, los siguientes: - El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes - La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma - El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales, si las tiene - El objeto y el capital social con el cual se conforma - La forma como se adelantará la administración, facultades y restricciones de los representantes legales - La época en que se convocará a reuniones al máximo órgano social - El término de duración de la sociedad y las causales de disolución - La forma de realizar la liquidación de la sociedad. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, debe inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el lugar donde la sociedad tenga ubicado su domicilio principal. Ahora bien, si se abren sucursales o se establecen estatutariamente otros domicilios, las copias de las escrituras públicas respectivas deben necesariamente inscribirse también en las Cámaras de Comercio correspondientes artículo 111 de la Legislación Mercantil. En relación con la publicidad que debe dársele a los documentos constitutivos de la sociedad, es pertinente anotar que hasta tanto se realice la inscripción de la escritura social, el contrato será inoponible a terceros, independientemente de los aportes que hayan realizado los asociados en su debida oportunidad artículo 112 ibídem.. En lo que respecta a los diferentes tipos de sociedad existentes en nuestra legislación, debe recurrirse al Libro Segundo del mencionado código, donde a partir del Título III se detallan en forma particular cada uno, cuales son: Sociedad Colectiva, En comandita Simple y por Acciones, De Responsabilidad Limitada y Anónima. Las sociedades así constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal dotadas de los atributos propios de la personalidad, adicionalmente está la empresa unipersonal, con las características que establecen los artículos 71 y siguientes de la referida Ley 222. Frente a los deberes de los administradores de la sociedad es claro que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, y en cuanto a sus responsabilidades responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros .En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, sobre el tema consultado existen obras de reconocidos tratadistas colombianos que profundizan sobre el mismo con notable acierto, como son entre otros, los profesores José Ignacio Narváez TEORIA GENERAL DE LAS SOCIEDADES y Gabino Pinzón SOCIEDADES COMERCIALES así mismo, en la pagina Web de la Superintendencia de Sociedades encontrará conceptos proferidos por esta Entidad relativos a sociedades en general www.supersociedades.gov.co . http:portal.supersociedades.gov.co Esperamos que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, advirtiendo que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas