APORTE DE INDUSTRIA EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
Texto del concepto
OFICIO 220-201009 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022 ASUNTO: APORTE DE INDUSTRIA EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual, previas algunas consideraciones normativas, formula las siguientes inquietudes: “¿Es posible establecer en el acto de constitución de una SAS que el aporte de uno de los socios será de industria y que el mismo no constituirá una obligación que se cumpla de manera sucesiva (como lo indica el artículo 138), sino que se encuentra cumplida en su totalidad al momento de la constitución de la SAS, en tanto como prestación de hacer fue ya íntegramente ejecutada? En caso de ser posible: ¿De qué manera se aplicaría el artículo 139 del Código de Comercio? ¿Es posible entonces entregarle al socio que ya cumplió en su totalidad el aporte industrial las acciones ordinarias que representan su aporte, desde el acto de constitución? ¿El valor por el que se estimó el aporte que ya fue íntegramente ejecutado, podría integrar el capital social desde el acto de constitución?”. Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría 2/12 encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Su consulta es de carácter particular y por lo tanto, esta Oficina no se referirá específicamente a la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se expondrán unas consideraciones de carácter general sobre el aporte de goce o de industria y en particular, sobre dicho aporte en una sociedad por acciones simplificada – SAS, siguiendo los lineamientos señalados en las normas legales y en los diversos pronunciamientos proferidos por este Despacho. Entrando en materia, en primer lugar, es preciso recordar algunas normas del Código de Comercio, que establecen los pilares del tema que nos ocupa, esto es, los artículos 98, 137, 138 y 139, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 98. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (...)” “Artículo 137: Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. Artículo 138. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará 3/12 cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte." Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. Artículo 139. En el caso previsto en el inciso primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdida y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda”. Vemos como en dichas normas queda claro que, para la constitución de una sociedad, sea cual fuere el tipo societario adoptado e independientemente del número de personas que la integren o vayan integrarla, se requiere de un aporte que bien puede ser en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero. Respecto del aporte de goce o industria, este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades, tal es el caso del Oficio 220-1410131 en el cual manifestó lo siguiente: “(…) 1. “¿Las acciones que se emitan en razón al aporte de industria o “Known How” en la SAS poseen los mismos derechos políticos y económicos dentro de la sociedad que las acciones ordinarias?”. 2. “¿Cómo se podrían denominar las acciones por aporte de industria dentro del tipo societario SAS (Ej. Acciones ordinarias, acciones de pago) y cómo funcionaría esta clase de acciones?”. 3. “¿Cuál sería la manera más idónea de estipular los aportes de industria dentro del estatuto, teniendo en cuenta que es capital intelectual y que no es un dinero físico que entre a caja?”. 4. “¿Cómo se podría llegar a emitir las acciones en razón al aporte de industria teniendo en cuenta que es obligación poner un monto en capital suscrito y en capital pagado dentro del Estatuto?” (…), tenemos que en la sociedad por acciones simplificada, podrán crearse diversas oportunidades, tal es el caso del Oficio 220-1410131 en el cual manifestó lo siguiente: “(…) 1. “¿Las acciones que se emitan en razón al aporte de industria o “Known How” en la SAS poseen los mismos derechos políticos y económicos dentro de la sociedad que las acciones ordinarias?”. 2. “¿Cómo se podrían denominar las acciones por aporte de industria dentro del tipo societario SAS (Ej. Acciones ordinarias, acciones de pago) y cómo funcionaría esta clase de acciones?”. 3. “¿Cuál sería la manera más idónea de estipular los aportes de industria dentro del estatuto, teniendo en cuenta que es capital intelectual y que no es un dinero físico que entre a caja?”. 1 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-141013 (13 de julio de 2016). [En Línea] ASUNTO: Sociedad por Acciones Simplificada –Acciones de Goce o Industria (Artículo 10 y 45 de la Ley 1258 de 2008; Artículos 137,138 y 139 del Código de Comercio (Consultado el 5 de agosto de 2022). Disponible en: https: // www.supersociedades.gov.co/nuestra entidad/normatividad/normatividad conceptos jurídicos/OFICIO 220-141013_DE 2016. 4/12 4. “¿Cómo se podría llegar a emitir las acciones en razón al aporte de industria teniendo en cuenta que es obligación poner un monto en capital suscrito y en capital pagado dentro del Estatuto?” (…), tenemos que en la sociedad por acciones simplificada, podrán crearse diversas clases y series de acciones, dentro de las cuales pueden encontrarse las denominadas acciones de goce o industria, que son las que le conceden a las personas que si bien no aportan dinero a la sociedad, si aportan trabajo, determinados conocimientos o secretos industriales y/o comerciales (artículo 10 de la Ley 1258 de 2008). Los títulos de las acciones de industria se van entregando al aportante a medida que vaya cumpliendo con la obligación previamente convenida y por ende es claro que mientras el aportante no cumpla, no pueden ser negociadas las acciones, conforme lo consagrado en el artículo 380 del Estatuto Mercantil, norma aplicable a las SAS por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 citada. Ahora bien, el aporte de industria puede ser con estimación o no de su valor. Revisado el texto de su consulta, partimos de la base que hace referencia a las acciones de industria con estimación de su valor. (...) En ese orden de ideas, en la medida en que el socio industrial bajo la modalidad de “aporte con estimación en valor”, vaya cumpliendo su obligación, la sociedad deberá liberar el número de acciones que de acuerdo con la suma pactada estatutariamente corresponda, momento en el cual será obligación de la sociedad hacer la entrega del título de acciones de capital respectivo” (Oficio 220-006369 del 7 de febrero de 2007. Ref: El valor del aporte de industria debe consignarse en el contrato de sociedad). Ubicados en el escenario expuesto, procedemos a dar contestación a sus inquietudes de manera concreta, en el orden en que fueron planteadas: 1. Las acciones de goce o industria con excepción del derecho al voto, poseen los mismos derechos políticos y económicos que las acciones ordinarias. 2. Las acciones que nos ocupan tiene su propio nombre, otorgado por las normas legales, independientemente de formar parte de una sociedad por acciones simplificada. El funcionamiento de las acciones de goce o industria se encuentra regulado en los artículos 137, 138 y 139 del Código de Comercio. 5/12 3. La manera como se va a realizar el aporte de industria es un asunto que le compete decidir al aportante, y así debe estipularse en los estatutos sociales. Es claro que el aportante de industria con estimación de su valor no efectúa desembolso de dinero; en el caso en cuestión, a medida que va desarrollando su trabajo personal, como bien lo indica el artículo 138 ibídem, “la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte”. 4. Conforme lo anotado en el numeral anterior, en el caso del aporte de industria con estimación de su valor, como lo señala el artículo 138 del Código de Comercio, “la obligación del aportante se considera cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto de su aporte” y el artículo 139 ibídem, haciendo referencia a dicho aporte consagra que “tratándose de sociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda”. Es claro entonces que la conformación del capital, suscrito y pagado, está integrado por los accionistas que realizan aportes de capital, y los aportes de industria van a incrementar el capital en la medida en que liberen acciones. (…)” A su vez, esta Oficina en el Oficio 220-0063332, respeto del pago del capital en las sociedades por acciones simplificadas, manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo expuesto se hacen las siguientes precisiones jurídicas: 1. El artículo 9 de la ley 1258 de 2008 estipula que la suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años. En todo caso, los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-006333 (8 de febrero de 2019). [En Línea]. Asunto: Algunas cuestiones sobre el pago del capital en las Sociedades por Acciones Simplificadas (Consultado el 5 de agosto de 2022) Disponible: https: //www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_jurídicos/ OFICIO 220-006333 DE 2019.pdf 6/12 o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites. 2. Ahora bien, el artículo 10 de la norma mencionada, señala que se podrán crear diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. Igualmente, en el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie. 3. El artículo 138 del Código de Comercio indica que cuando el aporte consista en industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto de su aporte. 4. Por su parte el artículo 139 del Código de Comercio establece que tratándose de sociedades anónimas, cuando se determine un valor estimado del aporte de industria, este deberá amortizarse con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda. (…) Sobre el particular, es pertinente determinar si en términos generales es procedente realizar aporte de industria en la sociedad por acciones simplificada, las cuales están reguladas en la Ley 1258 de 2008. Sobre este punto se pronunció la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220- 023136 del 19 de abril de 2010, de la siguiente manera: (…) Para comenzar es oportuno mencionar que el aporte de industria en el marco de la legislación mercantil, representa las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en 7/12 la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes. Por su parte es suficiente la ilustración que a esta altura existe sobre la configuración que ostentan las sociedades por acciones simplificadas como nueva alternativa para acometer empresa y sobre las características que las individualizan respecto de los tipos tradicionales regulados por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, las que en esencia dejan un amplísimo espacio a la libre iniciativa de las partes como se evidencia en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone: Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. PAR.-En el caso en que las de pago sean utilizadas frente a las obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos limites previstos en el Código Sustantivo de Trabajo para el pago en especie. A ese propósito este Despacho ha manifestado que antes que una descripción de las características y el fundamento legal de las acciones enunciadas, se observa como uno de los aspectos donde particularmente se aprecia la posibilidad de ejercer una verdadera autonomía contractual, está en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1258 de 2008, particularmente en el artículo 10 antes transcrito, que en desarrollo de ese principio permite de manera expresa la creación de tantas clases y series de acciones como los asociados estimen conveniente, según las necesidades y los fines que en cada caso oriente la creación de la sociedad, teniendo en cuenta que cualquiera de esas clases de acciones por remisión (artículo 45 ibídem) se deberá sujetar a lo que establezcan sobre el particular las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, como en la Ley 222 de 1995 respecto de las últimas. Frente a las denominadas “acciones de pago” el parágrafo del citado artículo 10, claramente advierte que estas pueden ser utilizadas para proveer el pago de obligaciones de carácter laboral, en cuyo caso se deberán observar los límites de la legislación laboral, como sería el de las reglas atinentes al monto máximo que está permitido pagar en especie el salario o remuneración del trabajador, con lo cual se está significando claramente que esta modalidad 8/12 podría servir de instrumento para posibilitar entre otros la participación de los ejecutivos y empleados de la sociedad. Así las cosas es dable concluir que el legislador permitió la posibilidad de crear varias clases y series de acciones, como se aprecia en la disposición invocada, donde se contemplan además de las acciones reguladas para las sociedades anónimas convencionales, el aporte de servicios o trabajo, al que le corresponderían las mencionadas acciones de pago, concebidas como instrumentos idóneos para retribuir el trabajo de los ejecutivos y empleados de la empresa en las condiciones señaladas, lo que desde luego no obsta para adoptar la modalidad del aporte de industria que la legislación mercantil consagra para los tipos societarios convencionales, en cuyo caso se repite, se deberán seguir las reglas que al efecto establecen los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio. (…) Por otro lado, es importante destacar que volviendo al artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, claro es que se puedan crear un sinnúmero de clases de acciones además, razón por la cual al momento de capitalizarse o constituir la empresa debieron haber sido creadas con el fin de ser pagadas y entregadas en las condiciones pertinentes al socio destinatario de las mismas, en caso contrario, se debe hacer la reforma estatutaria correspondiente, reforma que a todas luces debe ser registrada en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio.” Finalmente, valga traer a colación un pronunciamiento relativamente reciente proferido por este Despacho, contenido en el Oficio 220-2230523, donde igualmente se hace referencia al aporte de industria en una Sociedad por Acciones Simplificada, y sus apartes pertinentes expresan lo siguiente: “(…) A pesar de lo expresado no puede perderse de vista que en la sociedad por acciones simplificada pueden crearse diversas clases y series de acciones, dentro de las cuales pueden encontrarse las denominadas acciones de goce o industria, que son aquellas que se conceden a las personas que, si bien no aportan dinero a la sociedad, si aportan trabajo, determinados conocimientos 3 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-223052 (15 de noviembre de 2020). [En Línea]. ASUNTO: Aporte de Industria en una Sociedad por Acciones Simplificada (Consultado el 9 de agosto de 2022). Disponible: https: //www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_jurídicos/OFICIO 220-223052 DE 2020 9/12 tecnológicos o secretos industriales y/o comerciales (artículo 10 de la Ley 1258 de 2008). Para efectos del presente análisis, es preciso tener en cuenta la regla del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, la cual señala que en lo no previsto en la señalada Ley o en los estatutos, las sociedades por acciones simplificadas se regirán por las reglas de las sociedades anónimas y en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Por tanto, en aplicación del artículo 380 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 137 ibídem, quienes sean titulares de las acciones de goce o de industria, podrán asistir a las reuniones de la asamblea, participar en las utilidades que se decreten, y al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas. Por su parte, el artículo 138 del Código de Comercio regula el aporte del trabajo estimado en un valor determinado, y establece que: “(…) la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. (…) En relación con las normas citadas, en el oficio 220-141013 del 13 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades expresó: “(…) La incidencia de esta clasificación en nuestro estudio reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que en el primero de los anotados supuestos, una vez el aportante de industria o trabajo con estimación de su valor redime cuotas o acciones de capital social, en esa misma parte su aporte cambia de naturaleza jurídica y por tanto de régimen legal, esto es que incorpora al vínculo societario la responsabilidad que la ley asigna a los asociados de acuerdo a cada una de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, en el cual se capitalice el aporte. Por el contrario, en la segunda de las opciones previstas por el legislador, es decir, cuando el aporte de industria o trabajo carece de estimación de su valor, nunca hará parte del capital social, que es el llamado a ser prenda general de los acreedores, y por tanto, la responsabilidad de esta clase de socio, no podría asimilarse a los socios capitalistas, así el aporte de industria y trabajo hiciera parte de una sociedad colectiva. (….) El mencionado concepto, en materia de responsabilidad de los socios que aportan industria expresa, “(….) cuando tiene estimación de su valor y redime 10/12 cuotas de capital o acciones…. la responsabilidad dependerá de la asignada por el legislador a la especie de sociedad en la cual se haya hecho el aporte (artículos 294, 353 y 373 del Código de Comercio) (Negrilla fuera de texto - Oficio 220- 60202 de 17 de septiembre de 2003).” Sumado a lo expuesto, de la mencionada preceptiva debe aclararse que cualquiera que sea la modalidad del aporte en industria, esto es, con o sin estimación de valor, éste debe encontrarse previsto en el contrato social, pero cuando el aporte de industria pretenda liberar acciones, además de que el valor debe estar previamente contemplado estatutariamente, debe tenerse presente que el derecho o condiciones para redimir acciones no pueden ser desconocidas ni modificadas sin el consentimiento expreso del socio industrial. En ese orden de ideas, en la medida en que el socio industrial bajo la modalidad de “aporte con estimación en valor”, vaya cumpliendo su obligación, la sociedad deberá liberar el número de acciones que de acuerdo con la suma pactada estatutariamente corresponda, momento en el cual será obligación de la sociedad hacer la entrega del título de acciones de capital respectivo” (Oficio 220-006369 del 7 de febrero de 2007 Ref: El valor del aporte de industria debe consignarse en el contrato de sociedad).” Por lo anterior, es viable aportar el trabajo bajo cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas. (…)”. Ubicados en el amplio escenario anterior, y teniendo en cuenta algunos de los pronunciamientos proferidos por este Despacho sobre el denominado aporte de industria en las sociedades comerciales en general y concretamente en las Sociedades por Acciones Simplificadas, se procede a responder su consulta en los siguientes términos: “¿Es posible establecer en el acto de constitución de una SAS que el aporte de uno de los socios será de industria y que el mismo no constituirá una obligación que se cumpla de manera sucesiva (como lo indica el artículo 138), sino que se encuentra cumplida en su totalidad al momento de la constitución de la SAS, en tanto como prestación de hacer fue ya íntegramente ejecutada?” Es de la esencia del aporte de industria que el mismo se vaya adelantando paulatinamente, de manera sucesiva hasta cumplir su objetivo dentro del ámbito de la actividad social que la compañía se haya propuesto, lo anterior, al tenor de lo dispuesto, entre otros, por el artículo 138 del Código de Comercio el cual señala que: “(…) la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la 11/12 suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte (…)”. Ahora, como su inquietud se basa fundamentalmente en el aporte de industria en una Sociedad por Acciones Simplificada, en efecto, tenemos que el artículo 17 de la citada Ley 1258 de 2008, de manera clara consagra que es perfectamente viable organizar “(…) libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento (…)”; sumado a ello encontramos el artículo 45 de la misma ley, que de manera concreta señala: “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. (…)”. Sin embargo, tenemos que el artículo 10 ibídem, dispone que en la sociedad por acciones simplificada “podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, es claro que en las Sociedades por Acciones Simplificadas pueden crearse diferentes clases de acciones, entre ellas las denominadas acciones de goce o industria, conforme los lineamientos consagrados en los artículos 137, 138 y 139 del Código de Comercio4, lo que implica que para este tipo de acciones no es viable jurídicamente fijar condiciones o parámetros diferentes a los establecidos en los referidos artículos, como sería lo señalado el caso consultado, pues ello implicaría de manera palmaria desnaturalizar su concepción legal. “En caso de ser posible: ¿De qué manera se aplicaría el artículo 139 del Código de Comercio? ¿Es posible entonces entregarle al socio que ya cumplió en su totalidad el aporte industrial las acciones ordinarias que representan su aporte, desde el acto de constitución? ¿El valor por el que se estimó el aporte que ya fue íntegramente ejecutado, podría integrar el capital social desde el acto de constitución?” 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-221233 (9 de octubre de 2017). Asunto: Derechos de los socios en las sociedades por acciones simplificadas. (Consultado el 24 de agosto de 2022). Disponible: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-221233.pdf https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-221233.pdf 12/12 Como la respuesta a la inquietud central de su consulta es negativa, no procede dar respuesta a las formuladas consecutivamente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-006333 del 8 de febrero de 2019 Doctrinal
- Oficio 220- 023136 del 19 de abril de 2010 Doctrinal
- Oficio 220-141013 del 13 de julio de 2016 Doctrinal
- Oficio 220-006369 del 7 de febrero de 2007 Doctrinal
- Oficio 220-223052 del 15 de noviembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220- 60202 del 17 de septiembre de 2003 Doctrinal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 9 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 373 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 294 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 380 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Comercio Legal
- Artículo 137 del Código de Comercio Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 138 del Código de Comercio Legal
- Artículo 139 del Código de Comercio Legal
- Artículo 353 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-221233 del 9 de octubre de 2017Doctrinal