Acuerdos De Pago Y Rebaja O Negociación De Intereses En Procesos Coactivos Por Multas
Texto del concepto
Ref 220-022201 del 27 de Abril de 2006 Ref. ACUERDOS DE PAGO Y REBAJA O NEGOCIACIÓN DE INTERESES EN PROCESOS COACTIVOS POR MULTAS Me permito dar respuesta a su comunicación radicada en este Despacho con el número 2006-01- 061732, a través de la cual indaga, en resumen, sobre la normatividad que aplica esta Superintendencia en relación con la rebaja o negociación de intereses y manejo de acuerdos de pago dentro de los procesos que por jurisdicción coactiva adelanta por el no pago de multas. A efectos de abordar adecuadamente el tema, se hace imperioso para este despacho extender el concepto a las contribuciones, pues al igual que las multas, son susceptibles de no ser canceladas, originando por ende la apertura de procesos de jurisdicción coactiva. Además, conforme a la terminología propia del presupuesto nacional Decreto 111 de 1996, los ingresos públicos se dividen en tributarios impuestos directos e indirectos, y no tributarios tasas y multas, donde estos últimos conminan a la expedición de actos administrativos, que EN firme, prestan mérito ejecutivo artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior, resulta claro que la naturaleza de la jurisdicción coactiva deviene de la prerrogativa que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, o lo que es igual, el privilegio exorbitante de las personas administrativas, en virtud del cual la respectiva entidad cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones económicas a su favor11, pues el acto posee ejecutividad22. Así, bien puede plantearse como una primera conclusión, que los llamados procesos de jurisdicción coactiva no son de naturaleza jurisdiccional sino administrativos por lo cual las decisiones, en su trámite, se han de someter a los principios que se aplican a la actividad administrativa33, e incluso, al control judicial que le es propio. Una segunda conclusión sería que las providencias dictadas por quienes se encuentran investidos de la función de jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público, constituyendo su conjunto un verdadero proceso judicial de ejecución y no un trámite gubernativo como los que se adelantan por las demás dependencias. En este orden las cosas, el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general, la actuación de aquella está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a la garantía de los derechos de las personas, y solo si ésta cumple, su actuación estará ajustada a la ley. Valga decir, Ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho44. De lo dicho surge el siguiente interrogante: Cuál es la finalidad de una ejecución por parte del Estado La respuesta es fácil, no se trata sólo de hacer efectiva una obligación expresa, clara y actualmente exigible artículo 79 del C.C.A, sino de recoger bienes que van a contribuir a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. Artículos 2 y 365 de la Constitución Política , salvaguardando de todas formas el debido proceso, pues si se llegare a violar, caben los correctivos jurisdiccionales pertinentes. Condensando lo expresado, frente a la existencia de dineros a favor del Estado no es posible, desde ningún punto de vista proceder dentro de un proceso de jurisdicción coactiva condonarle al administrado suma alguna. Adicionalmente: 1 Desde 1.996 el acto legislativo número 13 en el Senado y 173 en la Cámara, contemplan el propósito de modificar la Carta Política y elevar a norma constitucional la prohibición de toda clase de amnistía, saneamiento 11 Artículos 68 cit., y 562 del Código de Procedimiento Civil. Un acto administrativo, al convertirse en ejecutable, es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo y obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o abstracta, consideración esta que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, al ser consecuencia de la presunción de legalidad. Además, la Constitución de 1991 artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. 22 El artículo 64 del Código Contencioso reza: Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados . 33 Artículo 209 de la Carta Política , en concordancia con el 3 del C.C.A. 44Betancor Rodríguez Andrés. El Acto Ejecutivo. Centro de Estudios Constitucionales. Plaza de la Marina Española. Madrid 1992. Pg 442 de renta y complementarios, impuesto predial y de industria y comercio, así como los intereses corrientes y moratorios y sanciones. 2 Las normas sobre asuntos presupuestales tienen carácter público. 3 Conforme a las disposiciones contenidas en el plan general de la contabilidad pública, frente al no recaudo de las sumas adeudadas a las entidades públicas por concepto de multas y contribuciones, resulta procedente provisionar los valores mencionados. 4 Por último, en cuanto se refiere a los acuerdos de pago, la Entidad aplica analógicamente los artículos 814 y siguientes del procedimiento tributario. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, y se le hace saber que sus alcances son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Decreto 111 de 1996 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 68 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 64 del Código contenciosoLegal