Micelio
📑 Concepto jurídico

Asunto Transferencia de Acciones a Fiducias Mercantiles.

16 de septiembre de 2010Rad. 2010-01-230178
AccionesFiducia mercantilPatrimonio

Texto del concepto

Asunto Transferencia de Acciones a Fiducias Mercantiles. Me permito informarle que se recibió su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-174018 por medio del cual, luego de transcribir el texto del artículo 12 de la Ley 1258 de 2008, eleva una consulta en los siguientes términos: 1. Cuál es el alcance que tiene la figura jurídica contemplada en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 1258 08 al indicar que las acciones de las SAS. pueden ser radicadas en una fiducia mercantil. 2. Cuál puede ser el objeto de esta figura Se predica esta figura jurídica de radicar en una fiducia mercantil cuando se trata de la emisión de otros valores por parte de las SAS. 3. Se pude constituir patrimonios autónomos con las acciones o valores emitidos por las SAS. 4. Cual sería su objeto, alcance y garantía frente a terceros inversionistas. 5. Sírvase precisar o aclarar cuál puede ser el alcance jurídico o el objeto del inciso segundo del artículo 12 de la ley 1258 de 2008 Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: Contempla el artículo 12 de la Ley 1258 de 2008 lo siguiente: ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compaía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia. Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso. Ahora bien, tenemos que Fiducia significa confianza, en virtud de la cual el fideicomitente entrega a una sociedad fiduciaria uno o más bienes concretos, despojándose o no de la propiedad, con miras a que la sociedad fiduciaria realice su encargo en provecho suyo fideicomitente, o de la persona que éste determine beneficiario. La fiducia mercantil por su parte, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes debidamente especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad previamente determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Expuesto lo anterior, vale decir, que, como bien lo establece la norma, las acciones son susceptibles de radicarse en una fiducia mercantil, caso en el cual dichas partes alícuotas entran a un patrimonio autónomo, el cual como tal no puede ser considerado accionista, como quiera que dicha calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es de las personas naturales o jurídicas que en virtud del contrato social se obligan a hacer un aporte en este caso, tal y como lo establece la norma, los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente, serán ejercidos por la entidad fiduciaria conforme a las instrucciones que en tal virtud imparta el fideicomitente o beneficiario, según sea el caso. Igualmente merece destacar, que la fiduciaria vocera del fideicomiso constituido deberá respetar los estatutos así por ejemplo al estar pactado el derecho de preferencia en las gestiones de venta de acciones, será preciso tener en cuenta los requisitos y formalidades al negociar el derecho de propiedad en su calidad de vocera del patrimonio autónomo El objeto de la fiducia: Su objeto no es otro que posibilitar a través de esta figura la realización del objetivo propuesto por el fideicomitente, pues, todo negocio fiduciario tiene un fin, y la obligación del fiduciario será ajustarse al mismo, esto es, a las expectativas del cliente, buscando siempre su beneficio, y sin salirse jamás de los lineamientos legales. Pregunta el peticionario, si esta figura de radicar en una fiducia mercantil, es predicable tratándose de la emisión de otros valores por parte de las SAS. En efecto, a través del mecanismo de la fiducia, se pueden desarrollar multiplicidad de negocios, y en tal virtud, como ya se había expresado, una persona llamada fiduciante o fideicomitente puede transferir uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obligará a administrarlos o enajenarlos luego nótese que no se especifica qué clase de bienes, donde de acuerdo a esa connotación los valores a que hace alusión el peticionario bien pueden ser objeto de este tipo de negociación para los fines lícitos que a bien tenga, bastando para el efecto, que queden debidamente especificados en el contrato respectivo. Claro está que tales valores serían radicados por la sociedad y no por los accionistas, en el entendido de que al constituirse una sociedad, los socios aportantes se desprenden de la propiedad del bien, y como consecuencia lo adquiere la sociedad en toda su integridad, pasando a formar parte de su patrimonio. Los asociados, a cambio, recibirán un número determinado de cuotas, acciones o partes de interés, dependiendo del tipo de sociedad de que se trate igualmente, los títulos que se expidan con ocasión de sus aportes serán propiedad exclusiva de éstos, y, como consecuencia, el valor representativo de los mismos, se convertirá en un pasivo de la sociedad. A la pregunta tendiente a determinar si es posible constituir patrimonios autónomos con las acciones o valores emitidos por las SAS, vale decir que, en efecto, como ya se había expresado, las acciones de una sociedad anónima pueden ingresar a un patrimonio autónomo derivado de la celebración de un contrato de fiducia mercantil. En cuanto al alcance y garantía frente a terceros, vale decir que a la luz del artículo 1227 del C. de Co. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. , y en tal virtud los bienes así afectados no pueden ser perseguidos, ni embargados por los acreedores del fiduciario posteriores a la constitución de la fiducia artículo 1238 del C. de Co. Otro caso será cuando las acreencias del fideicomitente son anteriores a la constitución del negocio fiduciario C. de Co. art. 1238, que, aunque los bienes objeto de la fiducia hayan salido del patrimonio del fiduciante e ingresado al patrimonio autónomo, sus acreedores conservan la posibilidad de perseguirlos. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas