Micelio
📑 Concepto jurídico

220-30200, Un socio de una sociedad no puede ser auditor interno en la misma, y menos si este es nombrado su representante legal.

29 de junio de 2004
Contrato

Texto del concepto

REF.: Un socio de una sociedad no puede ser auditor interno en la misma, y menos si este es nombrado su representante legal. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número 2004-01-077577, mediante el cual consulta si existe alguna restricción de orden legal para que una persona pueda desempeñarse como auditor interno de la compañía en donde participa como socio, y en tal caso, si la misma podría ser elegida como representante legal de dicha sociedad. Sobre el particular me permito manifestarle que, de manera preliminar, es pertinente traer a colación la preceptiva constitucional contenida en el artículo 6 de la Carta Fundamental, según la cual a los particulares les está permitido realizar todo aquello que no esté prohibido por la Constitución y la ley, puesto que al tenor de lo dispuesto por la mencionada norma, ellos sólo son responsables ante las autoridades por infringir dichas normatividades. Pues bien, en primer lugar le informo que de conformidad con lo establecido por el numeral 1, literal a del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, para desempeñar las funciones de auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinen, es necesario ser contador público siendo así las cosas, y como quiera que de acuerdo con el artículo 12 de la mencionada ley, para desempeñar funciones de carácter técnico- contable es preciso ser contador público, si las funciones como auditor interno están relacionadas con labores de tal naturaleza, o si el contrato social lo exigiere, quien pretenda detentar el cargo de auditor interno en estas condiciones, deberá tener la calidad de contador público. Ahora bien, la circunstancia planteada por usted, de una persona que pretende ser auditor interno de una compañía siendo socia de la misma, no se encuentra contemplada en la ley como una causal que le impida desempeñarse como tal en dicha sociedad, pero sí existe una inhabilidad de orden ético, al propio tiempo que la circunstancia de ser socio y representante legal de un ente jurídico, coetáneamente con el ejercicio de la auditoria interna en el mismo, le impiden desempeñar de manera independiente y objetiva este cargo. En efecto, dispone el artículo 7, numeral 1, literal b de la citada ley, que las normas de auditoría generalmente aceptadas se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo, y en virtud de ello, el mismo debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. Es así que si para desempeñarse como auditor interno de una sociedad, el sujeto debe ser contador público por cualquiera de las razones ya enunciadas, el mismo, en su carácter de socio, y aún más, de representante legal de dicha compañía, no podría cumplir con los preceptos que le exigen imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de las funciones que corresponden a la auditoría interna. Por último, también debe cumplir con las normas de la ética profesional, tal como se lo señala el artículo 35 de la tantas veces mencionada ley, en concordancia con lo indicado por el 8 de la misma. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas