Micelio
📑 Concepto jurídico

ENTES CAPTADORES NO AUTORIZADOS

9 de noviembre de 2009Rad. 2009-01-295545
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: ENTES CAPTADORES NO AUTORIZADOS. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01- 266285, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la posibilidad de que una entidad prestadora de servicios públicos tal como la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SIN ÁNIMO DE LUCRO DE CIUDAD PORFÍA, adelante operaciones de captación no autorizada de dinero. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, pero no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante, a continuación, se dará respuesta a sus inquietudes en forma general: 1. El Decreto 4334 de 2008 Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, aplica para empresa ILEGALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, que capten dineros por la SUPUESTA PRESTACIÓN de estos servicios, sin tener ningún registro como prestadores de los mismos ante las entidades competentes como Superservicios, CRA, gobernación del Meta, entre otras. La anterior pregunta surge porque en el artículo segundo objeto, se menciona la intervención a personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, VENTA DE SERVICIOS, y otras operaciones o negociaciones masivas general abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer una actividad financiera irregular, La pregunta es, dicha venta de servicios, y otras operaciones se podrían relacionar con este tipo de empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado SI o NO Y Por qué R. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. Por su parte, según el artículo 6 del referido decreto 4334, los supuestos para llevar a cabo la intervención del Estado sobre entes captadores no autorizados se presentan cuando existan hechos objetivos o notorios que juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. De la normatividad transcrita resulta claro que las operaciones de captación o recaudo no autorizado resulta predicable de cualquiera de los entes a que se refiere el artículo 5 transcrito, dentro de los cuales no han sido excluidas las empresas prestadoras de servicios públicos, dada su condición de persona jurídica, trátese ésta de una sociedad por acciones a las que alude la Ley 142 de 1994 o de entidades sin ánimo de lucro autorizadas por la misma ley para prestar tal tipo de actividades. Así las cosas, resulta posible que la actividad desplegada por una entidad prestadora de servicios públicos llegue a constituirse en ilegal si es que a través de la misma se configuran los supuestos a los que alude el artículo 6 del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008. 2. Dichas empresas captadoras de dineros de servicios públicos, pueden captar dineros con el solo registro de cámara de comercio o no R. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335, que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. Ahora, la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del público y colocarlo posteriormente, es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, sancionado por el artículo 208, numeral 3, del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988. Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden adelantar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público, de lo cual se colige que no basta la inscripción en el Registro Mercantil de un ente para que éste pueda adelantar legalmente las referidas operaciones de captación. 3. Qué entidad puede intervenir o sellar una entidad de este tipo, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dice que no es competencia de ellos intervenir este tipo de empresas ilegales, puesto que no están registradas como prestadoras de los servicios mencionados anteriormente y por ello no las pueden intervenir R. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4335 de 2008, Por el cual se asignan funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto 4334 de noviembre de 2008, Cuando se infiera que en el territorio de su respectiva jurisdicción se puedan estar desarrollando las actividades a las que se refiere el Decreto 4334 de 2008, el Alcalde Distrital o Municipal deberá ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen dichas actividades. Si el Gobernador del respectivo departamento tiene conocimiento de alguna de las situaciones descritas en el señalado artículo 1 del decreto 4334 de 2008, deberá informar al alcalde de la localidad en las que éstas se vienen presentando. El alcalde procederá de manera inmediata a dar aviso a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia Destacado y subrayado fuera de texto. De lo expuesto, resulta claro que los administradores distritales o municipales tienen plenas facultades para clausurar los negocios respecto de los cuales se infiera que adelantan operaciones de captación o recaudo masivo no autorizadas, quienes deberán dar aviso inmediato a esta entidad, la cual evaluará la procedencia de intervenirlos. 4. Qué función puede cumplir la ALCALDÍA de Villavicencio en estos casos, DONDE SE EVIDENCIA una estafa a la comunidad, por parte de una entidad que dice prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, pero según la investigación de la superintendencia de servicios públicos, manifiesta que NO ES PRESTADOR DE DICHOS SERVICIOS, pero también informa a la comunidad que no puede sellarla porque no es competencia de ella como SSPD de quién es esta competencia R. La presente inquietud ha sido resuelta en la respuesta anterior. 5. Si no es competente la Alcaldía de Villavicencio, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos, de quién lo es Pregunto esto porque desde hace más de tres 3 años una entidad que dice ser prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado, se encuentra captando dineros del público sin tener ningún registro como prestador ante las entidades correspondientes, sólo cuenta con un registro ante la cámara de comercio y no tiene ningún otro documento que acredite que es prestador de servicios públicos y ninguna entidad o autoridad competente hace algo para frenar esto. R. Sobre este particular, le informo que con documento interno de la fecha se ha dado traslado de su escrito al Grupo de Supervisión Especial, con el fin de que, de conformidad con la competencia adjudicada a esta entidad en relación con los entes captadores no autorizados, se evalúe la procedencia de adoptar algún tipo de medida de intervención respecto de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SIN ÁNIMO DE LUCRO DE CIUDAD PORFÍA. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas