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📑 Concepto jurídico

220-000567, A los mecanismos de normalización pensional pueden tener acceso empresas o entidades que no se encuentren tramitando acuerdo de reestructuración.

29 de enero de 2002Rad. 2002-01-001439
Obligaciones

Texto del concepto

Ref.: A los mecanismos de normalización pensional pueden tener acceso empresas o entidades que no se encuentren tramitando acuerdo de reestructuración. Distinguido doctor Quintero: Acuso recibo del escrito radicado con el número 2001-01-118307, mediante el cual consulta si el Decreto 1260 del 2000, que reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, sobre conmutación total y mecanismos de normalización pensional, aplica únicamente para las sociedades en acuerdo de reestructuración o puede aplicarse igualmente a sociedades que se encuentren adelantando procesos de liquidación, iniciados con anterioridad a la expedición de la citada ley. Con el fin de absolver la inquietud, basta una simple lectura no solo al título del Decreto 1260 ibidem, que de manera expresa hace referencia a los mecanismos de normalización aplicables a las empresas en liquidación, sino al contenido del inciso 2 de artículo 2 del mismo que expresamente seala: A los mecanismos de normalización pensional a que se refiere el artículo 41 de la ley 550 de 1999 podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación subrayado fuera de texto. De la lectura no solo del inciso trascrito, sino del texto del mismo artículo 2, se observa que cualquier sociedad, entidad o empresa que esté incumpliendo con el pago de las obligaciones pensionales o prevea que no podrá realizar su cancelación, podrá acudir a cualquiera de los mecanismos de normalización previstos en el artículo 3 del citado decreto, con el fin de regularizar la situación pensional de la empresa o entidad, sin que se exija una condición diferente que la existencia de uno de los citados presupuestos. En otras palabras, cualquiera que sea el escenario en el que se encuentre el ente jurídico, adelantando o no un acuerdo de reestructuración o tramitando un proceso de liquidación, y siempre que no se esté realizando el pago de obligaciones pensionales o cuando se prevea que no se podrán realizar tales pagos, puede elegir uno de los mecanismos que prevé la ley, el cual, dicho sea de paso, deberá ser autorizado por la Superintendencia que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el mismo o, en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo.

Fuentes jurídicas