En materia mercantil, la negociación de acciones es voluntaria.
Texto del concepto
Ref.: En materia mercantil, la negociación de acciones es voluntaria. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-01-192003, mediante el cual consulta la existencia de una norma legal o regulación de la Entidad, que permita a los accionistas mayoritarios de una sociedad anónima para disponer de las acciones de uno minoritario a sabiendas que éste mantiene relaciones comerciales con la sociedad. En caso afirmativo, el término para disponer de las mismas. Pone de manifiesto que se trata de un Conjunto Vacacional, en donde de acuerdo con los estatutos, el tipo de inmueble otorga un número determinado de acciones a su propietario, quien se obliga a ceder sus acciones y derechos al nuevo titular, quien al tiempo se obliga a aceptarlos. Agrega además que la enajenación de las acciones se perfecciona con el solo consentimiento del contrato, pero para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, se requiere la inscripción en el Libro de Registro de Acciones, mediante orden escrita del cedente, que podrá darse en forma de endoso sobre el título respectivo. De las consideraciones expuestas, este Despacho colige que no se trata de un caso que involucre a una sociedad comercial del tipo anónimas, cuyas previsiones y reglas para su constitución y funcionamiento se encuentran previstas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, por la cual fue modificado el Estatuto Mercantil y se dictaron otras disposiciones, ordenamiento que asigna facultades de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades. Al parecer se trata de situaciones relacionadas con el régimen de Propiedad Horizontal, estatuto actualmente previsto en la Ley 675 de 2001, normativa cuya interpretación corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Como puede observarse, se trata de materias y asuntos diferentes cuya competencia radica en Entidades igualmente distintas, veamos: La Superintendencia de Sociedades es el organismo estatal a la que le ha sido asignada, entre otras funciones, la de velar porque las sociedades comerciales, en su constitución, funcionamiento y en el desarrollo del objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos, de acuerdo con las facultades conferidas en inspección, vigilancia y/o control, por el legislador (artículos 83, 84 y 85 de la citada Ley 222), bajo el entendido que, de acuerdo con el artículo 98 del C. de Co., la sociedad comercial una vez legalmente constituida forma una persona jurídica independiente de los socios, individualmente considerados, cuyo funcionamiento, desarrollo del objeto social, como la extinción del ente jurídico debe sujetarse en un todo a las reglas previstas en la ley y en el contrato de sociedad. Por su parte, de acuerdo la citada Ley 675, el Régimen de Propiedad Horizontal “ es un sistema jurídico que regula los derechos y obligaciones de los copropietarios de un edificio o conjunto, construido o por construirse, sometido al régimen de propiedad horizontal, a partir del registro la escritura pública correspondiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fecha en la que surge o se constituye la persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto no es otro que administrar los bienes y servicios comunes y los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, entre otros (Arts. 4 y 32). Téngase en cuenta, que contrario a la naturaleza comercial de los entes societarios, la normativa precedente señala que la Propiedad Horizontal es una persona jurídica de naturaleza civil, por tanto sin ánimo de lucro, cuya denominación es la del edificio o conjunto y su domicilio es el municipio o distrito donde éste se localice, por lo que no es posible la aplicación, ni siquiera vía analógica, de las normas y reglas que regulan la constitución y el funcionamiento de las sociedades comerciales. Para concluir, como se trata de personas jurídicas diferentes, una comercial y otra civil, por tanto con un régimen jurídico especial aplicable, figuras como las de representante legal; asamblea general de accionistas y junta directiva, propias de las sociedades comerciales, difieren en su naturaleza, funcionamiento, deberes, prohibiciones e inhabilidades de las del administrador de edificio o conjunto; de la asamblea general de propietarios y del consejo de administración, propios de la Propiedad Horizontal. No obstante la anterior aclaración y precisión, desde el punto de vista mercantil, no es posible ni existe norma legal, ni menos aún, pronunciamiento de esta Entidad que permita o autorice a los socios mayoritarios disponer de las acciones o cuotas sociales de los socios o accionistas minoritarios sin que éste imparta su consentimiento en la aludida negociación. En materia mercantil, debe tenerse presente que la regla general es la libre negociabilidad de las mismas, mientras que la excepción es que estatutariamente se haya consagrado el derecho de preferencia en favor de la sociedad y/o de los accionistas, según sea el caso, evento en el cual es obligatorio agotar el procedimiento previsto en el contrato social para que el accionista interesado en retirarse de la compañía quede en libertad de disponer de sus acciones – num. 4º, art. 379 del Código de Comercio-. Sin embargo, pese a que el aludido derecho se encuentre consagrado en el contrato social, el procedimiento podrá obviarse cuando el máximo órgano social, con las mayorías previstas para el efecto, renuncie de manera expresa a su aplicación. Dicho en otros términos, como no existe disposición legal que imponga al accionista o socio minoritario renunciar o desistir de los derechos y a las atribuciones que a él le confiere la calidad de asociado (Art. 379 C. de Co.), como tampoco existe mecanismo alguno que facilite o permita a la sociedad adoptar decisiones que solo competen al accionista mismo, se concluye que cualquier actuación o gestión que adelante la compañía o los accionistas mayoritarios sin la aquiescencia de los directamente afectados por las decisiones que se adopten, será violatoria de la ley y sus administradores y órgano de fiscalización responsables por los perjuicios que causen a los accionistas, a la sociedad y/o terceros (art. 200 del C. Co., modificado por el 24 de la Ley 222/95, y art. 211 del citado Cód.). Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http://portal.supersociedades.gov.co/
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 675 de 2001 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 211 del citado codLegal
- Num 4 Artículo 379 del coLegal