DE LAS OBJECIONES EN EL TRÁMITE DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
Texto del concepto
Oficio 220-088952 Del 30 de Septiembre de 2010 Oficio 220-088952 Del 30 de Septiembre de 2010 Ref. DE LAS OBJECIONES EN EL TRÁMITE DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01- 184148, con la que previos los antecedentes fácticos que relata, pregunta si es posible ejecutar la modificación de un acuerdo sin que se haya resuelto la objeción presentada a dicha decisión. Previo a resolver, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. Sin embargo, a título meramente informativo, se le recuerda al consultante que la determinación de acreencias y derechos de voto no es más que la forma prevista por el Legislador para que dentro de un proceso de reestructuración de deudas, y previo el cumplimiento de lo que sobre el particular determina la Ley 550 de 1999, tengan certeza las partes involucradas sobre los votos admisibles y el total de los créditos, que reconocidos, toman la decisión de modificar el acuerdo, como es en este caso. Por tanto, presentada una objeción contra la determinación de acreencias y derechos de voto para asuntos como el comentado, de suyo se tiene que hasta tanto aquella no se decida, no existe certeza sobre si la reforma pretendida puede llevarse a cabo. Además, si objetar, en buen lenguaje es: oponerse, rebatir, rechazar etc., obvio resulta concluir que al afectar el asunto sobre el que se dirige, habrán de esperarse a que la Superintendencia de Sociedades la decida de fondo mediante el proceso verbal sumario, conforme lo establece la Ley 550 en concordancia con el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. A contrario sensu, al ejecutarse el cambio al acuerdo sin esperar la comentada decisión, conllevaría a que frente a una decisión adversa, bien pudiera verse comprometida la suerte de la sociedad, e inclusive, la de aquellos que actuaron sin esperar el fallo.
Fuentes jurídicas
- Ley 550 de 1999 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Numeral 10 del Artículo 435Legal