Micelio
📑 Concepto jurídico

Solución De Conflictos Al Interior De Las Sas.

14 de marzo de 2012Rad. 2012-01-051167
ConciliaciónSociedadSocios

Texto del concepto

ASUNTO: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS AL INTERIOR DE LAS SAS. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-026550, mediante la cual en primer lugar describe la situación que hipotéticamente se presenta al interior de una sociedad del tipo de las SAS, donde han tenido ocurrencia algunas irregularidades que comprometen la gestión del representante legal y vulneran los derechos de parte de los socios, para luego formular una serie de interrogantes tendientes a determinar entre otros la validez de los actos y decisiones que en esas circunstancias han sido adoptadas, así como los mecanismos legales a que resultarían procedentes. Aunque es sabido, se debe reiterar que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas tiene por objeto obtener un parecer, un concepto u opinión sobre una determinada temática por parte de las autoridades competentes, mas no resolver o prestar asesoría frente situaciones de carácter individual, bien sean hipotéticas o concretas. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, que busca ilustrar a los particulares sobre los asuntos propios de su competencia, sin que la respuesta que se emita sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios, ni comprometa su responsabilidad. En esa medida, antes que responder las preguntas relativas a la situación que motiva su interés, es pertinente efectuar algunas consideraciones jurídicas que pretenden proporcionar una orientación general, pero en modo alguno fijan una posición en particular, ni determinan ninguna responsabilidad, sin dejar de advertir así mismo, que desde el momento en que la Ley 1258 fue expedida, esta Entidad se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación mercantil, lo que le ha permitido emitir una gran cantidad de conceptos jurídicos sobre temas que son todos divulgados en la P. WEB, precisamente para que los usuarios puedan consultar directamente los asuntos de su interés y contar con mayores elementos de juicio a la hora de adoptar sus decisiones. Así frente a sus inquietudes se ha de tener en cuenta que la ley mencionada dotó a los particulares de una herramienta flexible para el establecimiento de sus negocios o actividades mercantiles, que les permite un amplio campo de acción a la autonomía privada para implementar las reglas relativas al funcionamiento de la sociedad, de donde es claro que quienes acudan a ésta tienen la potestad de prever los mecanismos para solventar las discrepancias que surjan entre los accionistas. A ese propósito el artículo 40 ibídem, a la letra establece: Artículo 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactan los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario Los resaltados son nuestros. De la citada norma se desprende que, en los estatutos sociales, podrá pactarse la cláusula compromisoria o de amigable composición, para lo cual se determinará como Centro de Conciliación y Arbitramento el de la Superintendencia de Sociedades, atendiendo que a falta de tal estipulación, le corresponderá resolverlos a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el trámite de un proceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem. Lo anterior no obsta para que en el evento de que definitivamente no proceda un arreglo directo entre los accionistas, se intente a instancia de cualquiera de ellas una conciliación extrajudicial en los términos de la Ley 640 de 2.001, para lo cual es posible acudir a cualquier centro de conciliación debidamente autorizado como tal por el Ministerio del Interior y Justicia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto seala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas