LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SÓLO PUEDE SER ADELANTADA POR SUJETOS AUTORIZADOS POR EL ESTADO.
Texto del concepto
OFICIO 220-011313 DEL 05 DE MARZO DE 2010 REF.: LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SÓLO PUEDE SER ADELANTADA POR SUJETOS AUTORIZADOS POR EL ESTADO. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 011173, mediante el cual, luego de exponer que una de las actividades desplegadas por la asociación cívica que dirigen es la de conformar un fondo de ahorro voluntario exclusivamente entre un grupo fluctuante de entre 30 a 50 asociados, quienes tienen derecho a un préstamo hasta por el doble del capital invertido en el fondo a cancelarse en un plazo máximo de 15 meses y cancelándole a la asociación una pequeña comisión voluntaria, consulta si pueden seguir operando este sistema sin incurrir en falta por captación de dinero de los asociados y si tendrán tope máximo de ahorro entre todos los ahorradores. En primer lugar, valga aclarar que esta superintendencia no imparte permisos de funcionamiento, por lo tanto, la posición que la Superintendencia adopte en el presente pronunciamiento no constituye en manera alguna autorización para que esa asociación continúe adelantando la práctica cuya legalidad es motivo de la presente consulta. Adicionalmente, mediante la modalidad de la consulta no resulta viable que esta entidad se pronuncie específicamente sobre la legalidad de la actividad financiera de la ASOCIACIÓN CÍVICA COMUNITARIA “BARRIO LOS MONJES” en tanto que esta modalidad del derecho de petición únicamente procede para conceptuar sobre situaciones generales y casos abstractos. No obstante, esta oficina considera del caso efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la actividad financiera, en aras de que sean los lectores de las mismas quienes evalúen si para su caso particular podría configurarse la misma. Así las cosas, en lo que se refiere a la actividad en cuestión, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335 que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. Ahora, la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del público y colocarlo posteriormente, es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa expedida por las citadas entidades, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, de una parte, sancionada penalmente por el artículo 316 del Código Penal, y de otra, materia de intervención estatal bajo las modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008. Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las citadas Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público, de lo cual se colige que no basta la inscripción en el Registro Mercantil de un ente y que éste cuente con NIT y RUT para que pueda adelantar legalmente las referidas operaciones de captación. Expuesto lo anterior, resulta claro que cualquier ente que adelante operaciones de captación de dineros del público sin contar con la debida autorización estatal, deberá abstenerse de continuar con tales operaciones y, adicionalmente, ejecutar un plan de desmonte de las mismas en aras de devolver lo captado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.