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📑 Concepto jurídico

Criterios Para Determinar Cuáles Sociedades Deben Adoptar Los Programas De Transparencia Y Ética Empresarial - Resolución 100-006261 De 2020.

5 de marzo de 2021Rad. 2021-01-066597
Programa de Transparencia y Ética Empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁLES SOCIEDADES DEBEN ADOPTAR LOS PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL- RESOLUCIÓN 100-006261 DE 2020 Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a algunas disposiciones de la Resolución 100-006261 de 2020 expedida por esta Superintendencia. La inquietud fue planteada en los siguientes términos: Estarán obligadas a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el ao calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones internacionales de cualquier naturaleza, directamente o a través de un intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, iguales o superiores individualmente o en conjunto a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y hayan obtenido ingresos o tengan activos totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. subrayado fuera del texto. Por lo anterior, son cuatro criterios acumulativos los que determinan las sociedades que deben adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, esto es: 1 estar vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, 2 tener ingresos o activos superiores a 40.000 SMLMV, 3 haber realizado negocios o transacciones internacionales directamente o a través de intermediario y 4 que dichas transacciones o negocios sean superiores a 100 SMLMV. Bajo este contexto, nuestra inquietud es si los aportes de capital efectuados a una sociedad colombiana por un accionista extranjero se entienden o no como un negocio o transacción internacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, inicialmente consideramos, que un aporte en dinero al capital de una sociedad colombiana, independiente que sea superior o no a 100SMLMV, no se entiende como un negocio ni como transacción internacional, entre otros, porque es un acto propio que se deriva del acto de constitución o el contrato de sociedad, el pago y el correspondiente aporte se encuentra regido por la ley colombiana al tratarse de una sociedad colombiana, independiente que un accionista sea extranjero, es un acto derivado de una obligación legal producto de la calidad de accionista. Previamente a atender su inquietud debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el mismo. De conformidad con lo previsto en la Ley 1778 de 2016, mediante la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción, se le asignó a esta Superintendencia la competencia para interpretar y aplicar las disposiciones de esta Ley, con base en los principios consagrados en la Carta Política, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial con respecto a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, seguridad jurídica, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. El Programa de Ética Empresarial, se encuentra regulado por el artículo 23 de la norma en mención, en los siguientes términos: Artículo 23. Programas de ética empresarial. La Superintendencia de Sociedades promoverá en las personas jurídicas sujetas a su vigilancia la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, de mecanismos internos anticorrupción, de mecanismos y normas internas de auditoría, promoción de la transparencia y de mecanismos de prevención de las conductas sealadas en el artículo 2o de la presente ley. La Superintendencia determinará las personas jurídicas sujetas a este régimen, teniendo en cuenta criterios tales como el monto de sus activos, sus ingresos, el número de empleados y objeto social. Se subraya. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades expidió Resolución 100- 006261 de 2020, mediante la cual estableció los nuevos criterios que debían cumplir las sociedades para adoptar los programas de transparencia y ética empresarial, derogando expresamente las Resoluciones 100-002657 del 25 de junio de 2016, y 200-000558 del 19 de julio de 2018. En ese sentido el artículo 1 de la Resolución en mención establece los criterios para determinar las sociedades que deben implementar el programa de ética empresarial: Artículo 1. Criterios para determinar cuáles sociedades deben adoptar los Programas de Transparencia y Ética Empresarial. Estarán obligadas a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el ao calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones internacionales1 de cualquier naturaleza, directamente o a través de un intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, iguales o superiores individualmente o en conjunto a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y hayan obtenido ingresos o tengan activos totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Subrayado fuera del texto ... En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la norma, deberán adoptar el programa de ética empresarial: Las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades En el ao inmediatamente anterior haber realizado transacciones internacionales de cualquier naturaleza, ya sea directamente o a través de un intermediario iguales o superiores a 100 SMLV Que hayan obtenido ingresos o activos totales superiores a 40.000 SMLV. 1 Por negocio o transacción internacional se entiende, negocios o transacciones de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado Ahora bien, atendiendo a la pregunta formulada frente al concepto de transacciones internacionales, se debe aplicar la regla prevista en el artículo 28 del Código Civil, a cuyo tenor las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. subrayado fuera del texto De esta manera, en lo que corresponde a la expresión negocio o transacción internacional, es de observar que la misma resolución, se encargó de definirla, indicando que se trata de un negocio o transacción internacional de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas extranjeras, lo cual lleva a concluir que el aporte realizado por el accionista extranjero es una transacción internacional. Finalmente, cabe poner de presente que es la administración de la sociedad, la llamada a verificar si de acuerdo con sus circunstancias particulares, debe cumplir con la obligación referida, en los términos de la citada Resolución y proceder de conformidad, siguiendo para ese fin los criterios enunciados, lo que no obsta para que de ser necesario solicite ante la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control la orientación a que haya lugar, con la información que aporte todos los elementos de juicio inherentes a la empresa. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas