Sociedad entre entidades públicas (Empresa Industrial y Comercial del Estado).
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014- 01178888, por la cual realiza la siguiente consulta: Solicitar su asesoría para establecer la realidad jurídica en relación con las obligaciones que deba atender CANAL CAPITAL en su condición de Sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la ley 489 de 1998, el cual seala: Artículo 101.-Transformación de las sociedades en empresas. Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o Sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar. ANTECEDENTES El asunto es que antes de su transformación legal ocurrida en 2005, la sociedad CANAL CAPITAL LTDA, era una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tenía el carácter de Entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes Colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión. Actualmente ello no es así, debido a que a partir de la suscripción de la Escritura Pública No 10715 del 11 de octubre de 2005 de la Notaria 65, el CANAL CAPITAL cambió su naturaleza Jurídica de Sociedad Limitada a Sociedad entre entidades públicas organizada como como Empresa Industrial y Comercial del Estado. CONSULTA: Siendo una Sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, Canal Capital debe cumplir todo lo dispuesto en el Código de Comercio, en especial, lo establecido en el Artículo 218 de ese ordenamiento legal: Sobre el particular, me permito manifestarle que en cumplimiento del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, esta Superintendencia emite una opinión general y abstracta sobre las consultas que le son formuladas en torno a las materias de su competencia, por cuanto que en ejercicio de la función consultiva no es posible hacer un pronunciamiento frente a un caso particular y concreto. Anotado lo anterior, tenemos que una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentra condicionada a la autorización que se expida por el gobierno nacional debidamente facultado por la ley, para su creación y se sujeta a lo consagrado en dicho acto. El funcionamiento y el régimen jurídico que gobierna este tipo de entes jurídicos está sujeto esencialmente a las disposiciones del derecho privado, en particular, como lo anota el artículo 94 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación suplementaria. El citado artículo dispone que Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio En ese orden de ideas, consideramos que a una sociedad de las características que nos ocupa, le son aplicables las normas contenidas en la legislación mercantil y por ende el artículo 218 aludido en su escrito. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo..