Pago de conceptos diferentes a capital dentro de los procesos concursales liquidatorios adelantados al interior de esta superintendencia
Texto del concepto
ASUNTO: Pago de conceptos diferentes a capital dentro de los procesos concursales liquidatorios adelantados al interior de esta superintendencia. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-281484, mediante el cual consulta si dentro de un Proceso de Liquidación Obligatoria presento un crédito a mi favor para que sea tenido en cuenta al momento de pagarlo, cuando se trata de precisar el valor de dicho crédito, en qué forma debe liquidarse el crédito, es decir, qué otros factores deben incluirse en dicha liquidación . Sobre el particular, a continuación le transcribo apartes del Oficio 220-012545 del 7 de marzo de 2007, proferido por esta oficina, el cual se refiere al tema del reconocimiento de los intereses, costas, gastos, etc., dentro de los procesos concursales que se tramitan ante esta Superintendencia, entre los cuales se incluyen los procesos de liquidación obligatoria, a los que alude en su escrito, donde resulta claro que la posición de este organismo sobre el particular tiene como fuente la interpretación del artículo 1627 del Código Civil, en concordancia con el principio de igualdad de trato a los acreedores que impera en tales procedimientos: Dispone el artículo 1627 del Código Civil que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya esta oficina. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago, por ende, el reconocimiento de las obligaciones dentro de los procesos concursales, debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de las mismas, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante, en el auto de graduación y calificación proferido dentro de dichos procesos, se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc., se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el promotor o liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. Así, es obligación del juez del concordato atenerse a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor, no solo respecto de la obligación principal sino a los intereses convenidos, lo que no impide que de común acuerdo se decida otra cosa, pero su cancelación se hará observando las reglas de la deuda principal y, como se dijo, siempre que existan recursos para tal fin. Así las cosas, si bien en virtud del artículo 1627 del Código Civil, el liquidador debe pagar los réditos derivados de obligaciones principales reconocidas al interior del trámite liquidatorio, esto sólo procede ante la existencia de remanentes una vez hayan sido satisfechos los demás créditos, en tanto que el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una sociedad concursada, que supone el cancelar en primera medida sólo el capital previendo de esta forma que alcance para todos, constituye una ventaja general ante la insolvencia de la deudora. Si ésta es solvente, no existiría peligro de un tratamiento diferencial, por cuanto los acreedores encontrarían en el patrimonio del deudor bienes suficientes para su satisfacción plena. Empero, si la deudora es insolvente, sólo el proceso concursal, basado en el susodicho principio de igualdad, asegura a los acreedores una justa distribución del producido de la venta de los bienes del deudor que constituyen la garantía común como los bienes son insuficientes, todos los acreedores sufren igual proporción de perjuicio, creándose una comunidad de pérdidas. La anterior consideración constituye la posición de esta Superintendencia sobre el particular, contenida expresamente, se reitera, en las providencias que califican y gradúan los créditos que se han hecho parte en los procesos concursales aludidos, tales como el Auto número 440-019025 del 28 de noviembre de 2003 , proferido dentro del proceso de Agrícola la Despensa S.A., el Auto 440-013635 del 14 de octubre de 2004, por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos dentro del trámite liquidatorio de la sociedad Hilacol S.A., etc. De otra parte, cabe mencionar que el proceso de liquidación obligatoria ha sido reemplazado por el de liquidación judicial, de que da cuenta la Ley 1116 de 2006, procedimiento dentro del cual, guardando idéntica posición que la adoptada en los procesos de liquidación obligatoria respecto del pago de otros rubros distintos a los de capital, expresamente se posterga el pago de intereses, a la cancelación, en primer lugar, de las sumas de capital y otros créditos, como se expresa en el artículo 69 de la citada ley: Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial. 7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley. Parágrafo 1. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 1627 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220-012545 del 7 de marzo de 2007Doctrinal